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AL2068-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2068-2020 Radicación n.° 80983 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia AL4486-2018 de 10 de octubre de 2018, que rechazó la demanda de revisión interpuesta por la recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, al no ser subsanada oportunamente.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído AL4486-2018 de 10 de octubre de Radicación n.° 80983 SCLAJPT-06 V.00 2 2018, esta Sala de la Corte rechazó la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la de la UGPP, e impuso la correspondiente multa a la apoderada. Ello, por cuanto la demanda no se subsanó dentro del término concedido conforme lo ordenado en providencia AL2505-2018 de fecha 20 de junio de 2018.

Sostiene la recurrente que oportunamente informó que en el término otorgado de cinco (5) días resultaba insuficiente subsanar las deficiencias anotadas, especialmente para allegar las copias de la totalidad del expediente, en la forma ordenada en el auto AL2505-2018, pese a que elevó la solicitud respectiva ante el juzgado e indicó que el proceso se encontraba en la actualidad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

Adicionalmente, adujo que desde la presentación de la demanda se aportó como prueba «del expediente judicial que dio origen a la sentencia recurrida», y agregó que «cumplió con la carga impuesta en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, aportándose copia del expediente judicial toda vez que se entregó aquellas expedidas por el Despacho de origen del trámite ordinario laboral surtido en la sentencia que se solicita revisar» lo que en su sentir, no se desatendió «el requisito formal que insiste la Sala no se verificó, bastando para ello consultar la documental obrante en el expediente».

Por último, señaló que estas nuevas copias se allegaron «para dar estricto cumplimiento a lo que la Sala solicitaba, pero teniendo presente que desde un inicio a la demanda de la Radicación n.° 80983 SCLAJPT-06 V.00 3 acción de revisión se allegó la copia íntegra del proceso ordinario laboral que fue solicitada por la Unidad y expedida por el Despacho de origen con certificación de ser fiel copia del original».

Por lo anterior, consideró «que en ningún momento se incumplió con el requisito formal establecido legalmente que insiste la Sala da lugar al rechazo de la demanda, ni mucho menos a la imposición de multa», por lo que solicita que se reponga la decisión recurrida, se tenga por subsanada en tiempo la demanda, y, por lo tanto, entrar a estudiar la admisión de la misma.

Según informe secretarial de fecha 10 de octubre de 2018 visto a folio 228, se recibieron nuevas copias autenticadas expedidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 5 de octubre de 2018. Del recurso se corrió el traslado de rigor, dentro del cual no se recibió escrito de oposición alguno. II. CONSIDERACIONES La recurrente sustenta su inconformidad con la providencia impugnada, por cuanto considera que «cumplió con la carga impuesta en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, aportándose copia del expediente judicial toda vez que se entregó aquellas expedidas por el Despacho de origen del trámite ordinario laboral surtido en la sentencia que se solicita revisar, no desatendiéndose el requisito formal Radicación n.° 80983 SCLAJPT-06 V.00 4 que insiste la Sala no se verificó, bastando para ello consultar la documental obrante en el expediente».

Tal como se advirtió en la providencia censurada, por auto AL2505-2018 de 20 de junio de 2018, se inadmitió la solicitud de revisión de la referencia, por cuanto no se aportó copia íntegra del proceso ordinario laboral promovido por Yoleida Vega Chávez contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación y objeto de recurso; pese a que si bien con la demanda se allegó copia auténtica del proceso, lo fue de manera incompleta, pues se omitió la totalidad de las actuaciones realizadas en alzada, al igual que la sentencia que se pronunció en dicha instancia y es la reprochada en la solicitud de revisión. Dentro del término se recibió memorial pretendiendo subsanar las deficiencias que advirtió la Sala, (el 6 de julio de 2018), pero sin allegar las copias solicitadas; únicamente se informó la insuficiencia del término concedido para presentar la señalada documental, adjuntó sí la respectiva solicitud elevada al juzgado de origen, y posteriormente las nuevas reproducciones del proceso en su totalidad integradas con lo actuado en segundo grado y la determinación recurrida se recibieron el 5 de octubre siguiente, (fl. 14 cuad. de la Corte), esto es, fuera del tiempo concedido para el efecto y que originó el rechazo de la revisión. Insiste la recurrente que allegó con el escrito inicial la respectiva copia del proceso y afirma que es la misma que expidió y entregó el juzgado ante el cual se surtió el trámite Radicación n.° 80983 SCLAJPT-06 V.00 5 del proceso ordinario laboral que se pretende su revisión, y efectivamente así aconteció, y se reitera, las señaladas reproducciones justamente fueron las que se presentaron en forma parcial y fragmentaria, pues no contienen el trámite adelantado ante la segunda instancia y que finalizó con la sentencia cuya revisión se pretende, mismas que dieron lugar a la inadmisión de la solicitud de revisión; y, como quiera que las nuevas copias se presentaron con posterioridad y una vez expiró el término para subsanar, y no en la forma indicada por la recurrente, a contrario sensu, es claro que se recibieron extemporáneamente el 5 de octubre de 2018, como se desprende de la anotación secretarial de fecha 10 de octubre de 2018 (fl. 228 cuad. de la Corte), por lo que no le asiste razón a la censura y se impone mantener la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes.

Por otro lado, es procedente recordar que los términos son mandatos legales y perentorios, siendo por ello una carga para las partes su cumplimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia AL4486-2018, de fecha 10 de octubre de 2018, por medio de la cual esta Sala rechazó la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD Radicación n.° 80983 SCLAJPT-06 V.00 6 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) e impuso multa.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Unidad interesada, previas desanotaciones de rigor en los respectivos libros, una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 80983 SCLAJPT-06 V.00 7