SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2067-2025 Radicación n.°05001-31-05-019-2017-00561-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente y la admisión de la demanda de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA MARÍA HERNÁNDEZ CADAVID contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00561-01 SCLAJPT-05 V.00 2 septiembre de 2023 y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su trámite.
Por auto de 17 de julio de 2024, se admitió el recurso de casación interpuesto por Dora María Hernández Cadavid y se ordenó correr el traslado por el término legal. El 21 de agosto de 2024, dentro del término de traslado, la censura allegó la demanda de casación, acompañada de un memorial en el que solicitó se le concediera amparo de pobreza en los siguientes términos: Como apoderado de la parte demandante en el asunto de la referencia, mediante el presente escrito me permito solicitar se conceda AMPARO DE POBREZA a mi representada para efectos del trámite del recurso de casación. Lo anterior ante la manifestación, bajo juramento, hecha por mi poderdante en el sentido de no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso sin que se puedan afectar los recursos necesarios para solventar su propia subsistencia teniendo en cuenta que la mesada pensional que percibe es del salario mínimo legal mensual vigente y no cuenta con otras personas que puedas ayudarla para su manutención. El 6 de noviembre de 2024, en auto CSJ AL6902-2024, esta sala concedió a la recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación, para que ratificara bajo juramento la solicitud presentada.
Durante el mencionado término, Dora María Hernández Cadavid allegó un nuevo memorial en el que indicó: La suscrita, obrando como demandante en el asunto de la referencia, mediante el presente escrito me permito solicitar se me conceda AMPARO DE POBREZA. Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00561-01 SCLAJPT-05 V.00 3 Para lo anterior, me permito manifestar bajo la gravedad del juramento, que no me encuentro en la capacidad de atender los gastos del proceso sin que se puedan afectar los recursos necesarios para solventar mi subsistencia, teniendo en cuenta que la mesada pensional que percibo es del salario mínimo legal mensual vigente y no cuento con otras personas que puedan ayudarme para mi manutención. II.
CONSIDERACIONES Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, la cual identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma.
En ese mismo sentido, señaló que: […] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio fue ratificado por esta sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00561-01 SCLAJPT-05 V.00 4 artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […] De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
En el asunto de marras, la petición de la parte demandante, elevada bajo gravedad de juramento por requerimiento de la Sala (CSJ AL6902-2024), cumple con los requisitos antedichos y de ahí emerge la dificultad económica que ostenta la actora para asumir los gastos del proceso. Por esta razón se abre paso a la solicitud formulada en tal sentido, cuyo efecto es eximirle del pago de honorarios, cauciones, expensas y del hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere (art. 154 CGP).
En consecuencia, se concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente. Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00561-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Por otro lado, es oportuno señalar que la demandante designó apoderado judicial de confianza, entendiéndose así que no solicitó le sea asignado apoderado de oficio. Entonces, como quiera que la peticionaria ya se encuentra asistida por procurador judicial --y se ratifica su actuación, sin que se encuentre revocada--, la Sala se abstendrá de designarle apoderado para que la represente dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Esta situación será acogida por la Sala, de conformidad con lo consignado en el artículo 154 del Código General del Proceso, que dispone «En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta» (subrayas y negrilla de la Sala).
De otro lado, la Corte advierte que la demanda de casación que Dora María Hernández Cadavid presentó satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Comoquiera que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales con el propósito de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1994.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00561-01 SCLAJPT-05 V.00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, DORA MARÍA HERNÁNDEZ CADAVID.
SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la recurrente satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO, en calidad de opositoras, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por el término legal y en la forma anotada en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 278A014A0EADDC1D97FFB03C33A15BBDC7D4D65B3020D1EC38EF006A09DAE841 Documento generado en 2025-04-08