Micelio
AL2067-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 81186 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2067-2019 Radicación n°81186 Acta n° 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por SOFIA VILLALBA ROJAS, contra la sentencia de once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Sofía Villalba Rojas, alegando la calidad de compañera permanente del causante, señor Alfonso Rueda Olave, quien falleció el 12 de julio de 2013, y aduciendo mejor derecho que el de la cónyuge supérstite, Ligia Forero de Rueda, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuido Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante, pero la condenó a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Ligia Forero de Rueda, en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del 100% de un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la actualización a que haya lugar mientras se cancela la totalidad de la deuda insoluta y de las mesadas que se causen a futuro.

Así mismo, le impuso las costas a la demandante Sofía Villalba Rojas. Dicha decisión fue apelada por la parte activa, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por cuenta de la condena que se le impuso en favor de la tercero excluyente, se envió el expediente al Superior. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante pronunciamiento del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), decidió revocar la condena impuesta por el juzgado en favor de la señora Ligia Forero de Rueda, confirmar la absolución con respecto a la demandante Sofía Villalba Rojas y, adicionalmente, le impuso las costas de primera instancia a esta última en favor de Colpensiones.

Contra la precitada decisión, tanto la parte actora como la interviniente ad-excludendum interpusieron el recurso de casación, que concedidos por el juez colegiado, fueron admitidos por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la señora Sofía Villalba Rojas, visible a folios 56-61 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un resumen de los hechos del proceso, reseñar el contenido de la parte resolutiva del fallo del Tribunal, solicitó que se « CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 11 de octubre de 2017…»; propuso dos cargos donde se acusa a la sentencia objeto de reproche de ser violatoria de la ley sustancial, el primero por la vía directa y el segundo por la vía indirecta por evidentes errores de hecho.

Para desarrollar el ataque, la censura refirió con respecto al primer cargo, que las pruebas aportadas al plenario lograban demostrar la convivencia real y material por más de siete (7) años con el causante, y en razón a ello, se hacía acreedora al derecho pensional reclamado. Agregó que los testimonios permitían llegar a esa conclusión, lo mismo que el interrogativo de parte rendido por ella, En lo referente al segundo cargo, indicó que el Tribunal incurrió en una defectuosa apreciación de la prueba, que lo condujo a cometer varios errores de hecho.

Por último señaló, que «como fuente normativa principal, que fue violada de forma indirecta, por error de hecho es el artículo 13 literal a y b de la Ley 797 de 2003 que reforma el artículo 47 de la ley 100 de 1993. La señalada norma de orden sustantiva y de carácter nacional, se infringió de forma indirecta por la sentencia atacada, por apreciación errónea de las pruebas, conllevando a que se afecte los derechos al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a mi prohijada SOFIA VILLALBA ROJAS en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido ALFONSO RUEDA OLAVE…».

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Se recuerda lo anterior, porque en primer lugar, la recurrente incurre en una impropiedad al plasmar el petitum de la demanda, pues omitió la recurrente indicarle a la Sala, actuando como juez de instancia, luego del quiebre de la sentencia del Tribunal, qué se debe hacer con la decisión del juzgado, esto es, confirmarla, modificarla o revocarla, para que quede completo el alcance de la impugnación; en todo caso, frente a este tipo de pretensiones, la Sala por amplitud ha asumido que pese a esas equivocaciones en la redacción, lo que en realidad se está reclamando en los referidos casos, acorde con la sustentación de los cargos, es la casación de la sentencia del Tribunal, para que la Corte, actuando como juez de apelaciones, proceda en este caso, a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, reconocer las pretensiones invocadas en la demanda.

Pese a la superación de ese escollo, encuentra la Sala, que en los cargos se incurre en varias impropiedades al sustentar la acusación. Así, por ejemplo, en el primer cargo, al acudir a la causal primera de casación, esto es, la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la recurrente, de manera inmediata comenzó por explicar, que el Tribunal incurrió en «… errores de hecho [al] No dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge, aceptó que su esposo ALFONSO OLAVE había convivido con la señora SOFIA VILLALBA ROJAS en Bucaramanga San Gil y hasta el final de sus días en Bucaramanga…Las pruebas aportadas al plenario en lo que respecta a las pruebas documentales se logró probar la convivencia real y material, la ayuda mutua entre los compañeros permanentes por más de 7 años y hasta el momento de la muerte del causante…».

Luego, continuó indicando, que de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte por ella rendido, se desprendía la equivocación en la que había incurrido el Tribunal, al no reconocerle la calidad de compañera permanente con respecto al señor Alfonso Olave Rueda, con quien convivió entre el 2002 y el 12 de julio de 2013. Con esa sustentación, la recurrente claramente desconoce, que si se ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa, no debe haber inconformidad con las conclusiones probatorias del juzgador.

Aquí, la impugnante se dedicó a reseñar los medios de prueba y a explicar el contenido de cada uno y las posibles conclusiones que debió hacerse el sentenciador. Nada de ello es viable ejercitar por la vía de puro derecho, en donde se cuestionan exclusivamente los razonamientos jurídicos del juzgador, bien sea porque inaplica las normas por ignorancia o rebeldía (infracción directa), las interpreta erróneamente (interpretación errónea), o las aplica indebidamente (aplicación indebida).

Se itera, que la violación por la vía directa, implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, aquí se demuestra que el Tribunal llegó a una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Entonces, de nada sirve que la recurrente haya señalado las normas jurídicas vulneradas presuntamente por el juzgador y una de las posibilidades de violación, si en el desarrollo del cargo se dedicó a hacer ataques sobre las conclusiones probatorias del fallador, olvidando efectuar un mínimo de cuestionamiento sobre la forma como el Tribunal interpretó las normas aplicables al caso concreto, que fue la modalidad de embate anunciada en este punto.

Ahora, de interpretarse que fue otro lapsus más de la censura, y que se trata, en realidad, de la vía indirecta, el desconocimiento con la estructura argumentativa propia de la misma es palpable, dada la ausencia de alusión alguna a la clase de yerro fáctico o de derecho que tendría que enrostrársele al Tribunal, derivado de pruebas estimadas erróneamente, no apreciadas o supuestas.

Ahora, en el desarrollo del segundo cargo, encuentra la Corte, que la censura señaló que esta vez cuestionaba « solamente los supuestos fácticos, que no fueron apreciados y otros por defectuosa apreciación de la prueba por la segunda instancia y que por ende conllevo (sic) a que el ad quem no diera por demostrado, estándolo, que existen los suficientes y protuberantes elementos de juicio que se extraen de las probanzas obrantes en el proceso, que permiten establecer que la SOFIA VILLALBA ROJAS (sic), si era beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero ALFONSO RUEDA OLAVE », es decir, que aunque no lo enunció expresamente, acudió a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, por error de hecho, al tener no tener por probado lo que realmente sí lo está. Pero aquí la recurrente olvida señalar con respecto a cuáles pruebas se cometieron esos errores evidentes de hecho, que en la casación del trabajo son factibles de cometerse, en relación con la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico y, sólo de demostrarse esa infracción con respecto a estas pruebas, en caso de que el Tribunal hubiera cimentado igualmente la decisión en testimonios, ahí sí, enfilar el ataque con respecto a ese medio de prueba.

En la demostración del cargo, olvidó por completo la recurrente, indicar las conclusiones del fallador, su comparación con las pruebas, su análisis, y la posible incidencia en la decisión. Adicionalmente, se observa que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Significa lo anterior, que la recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Luego, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por SOFIA VILLALBA ROJAS, contra la sentencia de once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite de la demanda de casación de la recurrente LIGIA FORERO DE RUEDA. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11