Micelio
AL2066-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2066-2025 Radicación n.°15001-31-05-003-2022-00126-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 12 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELDA NELLY VARGAS MONGUÍ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS, y, en consecuencia, condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados, bonos Radicación n.°15001-31-05-003-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pensionales, los respectivos rendimientos financieros.

Así mismo, solicitó el pago de las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo proferido el 6 de junio de 2023, decidió (PDF C. Primera Instancia_ 13 Sentenciaprimerainstancia06062023):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora ELDA NELLY VARGAS MONGUÍ, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que traslade a favor de la señora ELDA NELLY VARGAS MONGUÍ y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora ELDA NELLY VARGAS MONGUÍ, sin descontar valor alguno por administración, conforme lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación de la señora ELDA NELLY VARGAS MONGUÍ, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES, y actualice la historia laboral de la demandante. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido también en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024, (PDF C. Segunda Instancia_ 015 2023-1621 SentenciaConfirma E247 13062024_14 D3), confirmó la decisión del a quo.

Radicación n.°15001-31-05-003-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 12 de agosto de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 019 2023-1621 AutoNiega Casacion 12082024_7 D3), con fundamento en que: […] el interés jurídico se condiciona por la actividad que hayan adoptado las partes en las instancias.

Dicho interés debe ser actual, es decir, no es concebible para quien no apeló el fallo desfavorable de primer grado. Así mismo, frente a la decisión del a-quo, en la segunda instancia sólo tiene interés jurídico actual e inmediato quien apeló, razón por la cual, el recurso propuesto quedará limitado al estudio de lo planteado por ese recurrente y no a los del litigante contrario que guardó silencio y se conformó con lo decidido en la sentencia. Entonces, quien no recurre tenía un interés jurídico en la primera instancia del juicio, pero desaparece por el asentimiento tácito a la resolución que lo grava, pues su conducta equivale a la renuncia de los recursos que la ley le otorga frente a la sentencia. […] Luego, siguiendo el precedente citado, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada PORVENIR S.A., por la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual de su afiliado, y por su regreso al régimen de prima media corresponde a todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora ELDA NELLY VARGAS MONGUÍ, sin deducción alguna por gastos de administración. Se advierte en el caso que, la demandada PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación, sin que obren en el expediente montos y operaciones concretas que eventualmente puedan llevar a determinar el interés del recurrente, siendo necesario demostrar los porcentajes y rubros específicos aplicados con liquidación mes a mes, año a año, como indicó la Corte5.

Por tanto, la Sala carece de elementos de prueba que permitan verificar objetivamente el cálculo del agravio para determinar el interés para recurrir en casación. En esas condiciones, la Sala considera que el recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir en cuantía superior a los 120 salarios mínimos6 que señala el Radicación n.°15001-31-05-003-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Como consecuencia, NO se concederá el recurso interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. […] Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia_021 2023-1621 RecReps_DdoPorve_20240815_D3): […] El Tribunal consideró que no existe un interés económico para recurrir ya que, no existe evidencia de los porcentajes y rubros que debe asumir.

No obstante, la Sala pasó por alto que, dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación. En tal sentido, el que mi representada deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación, la cual arroja lo siguiente: Por lo que, podemos asegurar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se evidencia que, si existe interés jurídico para recurrir Radicación n.°15001-31-05-003-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 5 y, por ende, obra evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar que la cuantía es superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, tal como se indicó en el cuadro en precedencia. Por auto de 16 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia_023 2023-1621 AutoNiegaReposicionConcedeQueja Edo127 20240916_6 D3).

Al respecto, señaló: Para la Sala no es de recibo la petición de la apoderada judicial de la demandada AFP Porvenir S.A. para reponer la providencia; allí, se indicó que el interés jurídico para recurrir se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, corresponde al valor de las peticiones por las cuales resultó condenada, en ambos casos teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos.

La AFP PORVENIR al recurrir en casación no cuantificó su interés económico, limitándose a indicar su interposición (archivo 017.1, cuaderno de 2ª instancia). Al proponer el presente recurso allegó cuadro indicando los valores, en su parecer, constitutivos de agravio, pero no informó ni explicó el procedimiento y método aplicado para calcularlo conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que corresponda a esta instancia la realización de cálculos sobre la relación de aportes para determinar el monto del agravio. […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno, de acuerdo con el informe secretarial del 7 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.°15001-31-05-003-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso de marras, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (C. Primera Instancia_ 18LinkVideoAudienciaSalaLaboral (min.48:28)), lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo Radicación n.°15001-31-05-003-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 7 resuelto por el a quo, esto es, la declaratoria de ineficacia de régimen pensional efectuado por la demandante y la orden de trasladar a Colpensiones «todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora ELDA NELLY VARGAS MONGUÍ, sin descontar valor alguno por administración», por ende, tales conceptos no pueden integrar el interés económico para recurrir de la AFP.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el presente asunto (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese orden de ideas, no existe interés de la parte demandada, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación. Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Radicación n.°15001-31-05-003-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Resta decir que los cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena son aspectos que no son de recibo en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Ante ese panorama, acertó el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELDA NELLY VARGAS MONGUÍ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Radicación n.°15001-31-05-003-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3027C7D02E1FD291AFAF309AF98E743C10B1CDDB06D78E3F4D3D906BFD3D7EBD Documento generado en 2025-04-08