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AL2066-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2350 de 1944Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2066-2021 Radicación n.° 82203 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre los acuerdos de transacción presentados por la apoderada de FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ con los demandados JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ TARQUINO, LUISA FERNANDA GÓMEZ TARQUINO, ALBA LUCÍA VICTORIA POTES, JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ VICTORIA, MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CUERVO, KATHERINE GÓMEZ CAMPO y ADALGIZA GÓMEZ CUERVO en nombre propio y de FERNANDO ALBERTO GÓMEZ CUERVO, dentro del proceso adelantado por la primera.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral en contra de Alba Lucía Victoria Potes, Julián Andrés Gómez Victoria, María Del Carmen Gómez Cuervo, Walter Gómez Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 2 Cuervo, José Guillermo Gómez Cuervo, María Janeth Gómez Barón, Luisa Fernanda Gómez Tarquino, José Guillermo Gómez Tarquino, Katherine Gómez Campo, Adalgiza Gómez Cuervo en nombre propio y de Fernando Alberto Gómez Cuervo, en calidad de herederos determinados de José Guillermo Gómez Ramírez, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de mandato para tramitar la sucesión mixta del causante José Guillermo Gómez Ramírez con base en el contrato de prestación de servicios profesionales – jurídicos, suscrito entre las partes y, en consecuencia, condenarlos a pagar a su favor, el valor de dichos honorarios “a razón del 3% sobre el valor comercial de todos los bienes relacionados como activos en dicho proceso de sucesión”, la indexación y las costas.

Alba Lucía Victoria Potes, Julián Andrés Gómez Victoria, Luisa Fernanda Gómez Tarquino, Walter Gómez Cuervo, José Guillermo Gómez Cuervo y María Janeth Gómez Barón promovieron demanda de reconvención, que fue admitida por auto de 24 de noviembre de 2016. Por auto de 22 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda en contra de herederos determinados e “indeterminados” y solo frente, a estos, últimos, ordenó el emplazamiento y designación de curador ad litem.

Por sentencia del 2 de noviembre de 2017, no probadas las excepciones propuestas, condenó a los herederos determinados Alba Lucía Victoria Potes, Julián Andrés Gómez Victoria, María Del Carmen Gómez Cuervo, Walter Gómez Cuervo, José Guillermo Gómez Cuervo, María Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 3 Janeth Gómez Barón, Luisa Fernanda Gómez Tarquino, José Guillermo Gómez Tarquino, Katherine Gómez Campo, Adalgiza Gómez Cuervo en nombre propio y de Fernando Alberto Gómez Cuervo, al pago de $351.165.000, a favor de la demandante, por concepto de honorarios profesionales, suma que debía ser debidamente indexada, absolvió a aquella de la demanda de reconvención y condenó en costas.

La parte pasiva apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de noviembre de 2018, modificó la decisión del a quo¸ pues determinó que el valor a pagar a la demandante era de $198.704.939, debidamente indexado al momento del pago, lo anterior por cuanto: La operadora judicial de primera instancia erró al determinar como base para calcular el porcentaje que le correspondía al aquí demandante por concepto de honorarios, el valor de los bienes establecido por el causante dentro del testamento, que fue $23.411.000.000 (f. 24 vuelto), pues se reitera el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes claramente señala que dichos honorarios corresponden al 3% del valor comercial de los activos relacionados dentro del proceso de sucesión, que de conformidad con la escritura pública No. 3738 otorgada en la Notaría del Círculo de Cali, ascienden a la suma de $13.246.995.928 (f.464), de ahí que se modificará la sentencia en ese puntual aspecto”.

Los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, que concedió el juez plural el 28 de junio de 2018 y remitió a esta Corte. El 27 de septiembre de 2018, se allegó memorial de transacción celebrado entre la demandante y José Guillermo Gómez Tarquino, Luisa Fernanda Gómez Tarquino, Alba Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 4 Lucía Victoria Potes, Julián Andrés Gómez Victoria, María Del Carmen Gómez Cuervo, Katherine Gómez Campo, Adalgiza Gómez Cuervo en nombre propio y de Fernando Alberto Gómez Cuervo “con el fin de terminar el proceso de la referencia y precaver eventuales litigios relacionados con la controversia descrita en el capítulo de antecedentes de dicho contrato y transigir de manera definitiva las pretensiones del proceso en los valores indicados en cada contrato de transacción y en los términos allí mencionados”.

Dicho documento, de manera separada con cada uno de los demandados, que accedió a ello, estableció que: LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO de forma conjunta se denominas LAS PARTES. LAS PARTES declaran que celebran el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN (en adelante el “CONTRATO”, el cual se regirá por las estipulaciones que se consagran en el presente CONTRATO, […] PRIMERA: OBJETO.

LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, de común acuerdo y manifiestan de manera expresa e irrevocable convienen, a fin de terminar el proceso única y exclusivamente en relación con EL DEMANDADO que suscribe el presente contrato, a saber JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ TARQUINO que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con rad. No. 2014-00348, y actualmente se encuentra en el siguiente estado: CASACIÓN, y de precaver eventuales litigios relacionados con la controversia descrita en el capítulo de ANTECEDENTES, transigir de manera definitiva las pretensiones única y exclusivamente respecto de EL DEMANDADO, JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ TARQUINO, estableciendo como monto la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE (21.500.000) SEGUNDA: PAGO.

EL DEMANDADO, en calidad de uno de los demandados en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con rad. No. 2014-00348, se obliga con LA DEMANDANTE a pago único, total y definitivo de la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE (21.500.000), de la siguiente manera: i) SIETE MILLONES DE Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 5 PESOS MCTE (7.000.000) pagaderos a la firma del presente contrato, es decir, el 08 de agosto de 2018; ii) SIETE MILLONES DE PESOS MCTE (7.000.000) pagaderos el 08 de septiembre de 2018; y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DE PESOS MCTE (7.500.000) pagaderos 8 de octubre de 2018, los pagos serán abonados a la cuenta de ahorros No. 30385176850 de BANCOLOMBIA a nombre de FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ, la DEMANDANTE.

PARAGRAGO PRIMERO: el valor antes citado comprende el valor que le corresponde exclusivamente a LA DEMANDANDA, sin que se entiendan transadas las pretensiones en contra de los demás demandados en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con rad. No. 2014-00348, por lo que continúa el proceso contra las demás partes, y encontrándose insolutas las obligaciones respecto de los demás demandados dentro del proceso que da origen al mismo.

TERCERA: con la suscripción de este CONTRATO y el pago convenido entre LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, transigen cualquier diferencia o litigio presente o futuro UNICAMENTE ENTRE LAS PARTES, relacionado con el contrato de servicios profesionales de abogado para llevar a cabo sucesión mixta del causante JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, y en consecuencia, se declara de manera definitiva e irrevocable a Paz y Salvo a EL DEMANDADO respecto de los honorarios que a esta le corresponden pagar a la DEMANDANTE con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales de abogada.

PARÁGRAFO PRIMERO: Por esta solicitud, LA DEMANDANTE renuncia de manera expresa e irrevocablemente a cualquier acción laboral derivada el contrato de prestación de servicios profesionales de abogada, descrito en el capítulo de ANTECEDENTES del presente contrato en contra de EL DEMANDADO, así como también del cobro de la condena en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con rad. 2014-00348 solo y exclusivamente en contra de EL DEMANDADO, sin que se entienda la renuncia al cobro de la condena en contra de los demandados en el proceso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: EL DEMANDADO se obliga con LA DEMANDANTE a desistir del recurso extraordinario de casación, para lo cual solicitará a su apoderado judicial en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con rad. 2014-00348, que actualmente se en trámite de recurso de CASACIÓN, Dr. Álvaro Pío Raffo Palau (…), presente ante la H. Corte Suprema de Justicia el desistimiento del recurso extraordinario de CASACIÓN, a más tardar a los dos (2) días siguientes a la firma del presente CONTRATO.

Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 6 CUARTA: Este CONTRATO presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo expuesto en el Artículo 2469, 2483 y demás normas concordantes del Código Civil. SEXTA: DOMICILIO CONTRACTUAL. Para todos los efectos legales a que haya lugar, se fija como domicilio la ciudad de Cali El mismo acuerdo, pero en cantidades diferentes se suscribió con otros demandados así: Alba Lucía Victoria Potes en la suma de VEINTE MILLONES PESOS MCTE ($20.000.000), pagaderos a la firma del presente contrato, es decir, el 17 de agosto de 2018.

Julián Andrés Gómez Victoria por valor de en la suma de VEINTE MILLONES PESOS MCTE ($20.000.000), pagaderos a la firma del presente contrato, es decir, el 17 de agosto de 2018. María Del Carmen Gómez Cuervo por valor de en la suma de VEINTE MILLONES PESOS MCTE ($20.000.000), pagaderos a la firma del presente contrato, es decir, el 22 de agosto de 2018.

Luisa Fernanda Gómez Tarquino en la suma de en la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE (21.500.000), de la siguiente manera: i) SIETE MILLONES DE PESOS MCTE (7.000.000) pagaderos a la firma del contrato, es decir, 8 de agosto de 2018; ii) SIETE MILLONES DE PESOS MCTE (7.000.000) pagaderos el 8 de septiembre de 2018; y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 7 DE PESOS MCTE (7.500.000) pagaderos 8 de octubre de 2018.

Katherine Gómez Campo por valor de en la suma de en la suma de VEINTE MILLONES PESOS MCTE ($20.000.000), pagaderos el 24 de agosto de 2018. Adalgiza Gómez Cuervo por valor de en la suma de VEINTE MILLONES PESOS MCTE ($20.000.000), pagaderos a la firma del presente contrato, es decir, el 21 de agosto de 2018. Fernando Alberto Gómez Cuervo representado por Adalgiza Gómez Cuervo en la suma de en la suma de VEINTE MILLONES PESOS MCTE ($20.000.000), pagaderos a la firma del presente contrato, es decir, el 21 de agosto de 2018.

II. CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad de someter a consideración de la Corte la aceptación de los acuerdos de transacción, al que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, esta Sala en providencia CSJ SL1761-2020, determinó que: Considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.

Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 8 constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 9 Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Caso concreto En este asunto se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, en virtud del cual los demandados determinados Alba Lucía Victoria Potes, Julián Andrés Gómez Victoria, María Del Carmen Gómez Cuervo, Walter Gómez Cuervo, José Guillermo Gómez Cuervo, María Janeth Gómez Barón, Luisa Fernanda Gómez Tarquino, José Guillermo Gómez Tarquino, Katherine Gómez Campos, Adalgiza Gómez Cuervo en nombre propio y de Fernando Alberto Gómez Cuervo, contrataron los honorarios de Fanny Trujillo Rodríguez, para llevar a cabo “la apertura y terminación del proceso de sucesión mixta”.

La Corte encuentra que la pretensión de la demandante radica en el reconocimiento y pago de los Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 10 honorarios profesionales prestados por el trámite de liquidación de sucesión mixta del causante José Guillermo Gómez Ramírez. Los demandados, al contestar, señalaron de manera enfática que Trujillo Rodríguez no cumplió su labor en el contrato de servicios profesionales, tal como fue acordada, por el contrario, entorpeció “la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso entre los interesados, para facilitar la partición y adjudicación de bienes por el trámite notarial, todo el tiempo en que fungió como apoderadas de estos”.

Corresponde a la Sala precisar que, aun cuando la parte pasiva está compuesta por varias personas, se trata de un litisconsorcio facultativo, esto es, una pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte contratante, en este caso. Lo anterior, pues de las pruebas allegadas al expediente, resulta claro que los convenios celebrado se hizo directamente por cada uno de los herederos determinados para que se llevara a cabo el trámite de sucesión. Asimismo, del contrato de prestación de servicios celebrado, se tiene que en el documento si bien entre las obligaciones de la parte contratante se estipula “cancelar solidaria e indivisiblemente los honorarios profesionales pactados, en la cantidad, plazo y condiciones arribas estipulados”, lo cierto es que a través del contrato de transacción, en el que se dice que “el valor antes citado comprende el valor que le corresponde exclusivamente a LA Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 11 DEMANDANDA, sin que se entiendan transadas las pretensiones en contra de los demás demandados en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con rad.

No. 2014-00348, por lo que continúa el proceso contra las demás partes, y encontrándose insolutas las obligaciones respecto de los demás demandados dentro del proceso que da origen al mismo”, se tiene que la acreedora, en ese caso demandante, renuncia a dicha solidaridad de manera tácita, lo cual se permite por nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del artículo 1573 del Código Civil.

Ahora, revisado los convenios transaccionales, observa la Corte que cumple los presupuestos legales para su aprobación, toda vez que los firmantes están facultados para su celebración, los derechos laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio jurídico que un juez efectúe en aras de determinar si a la demandante le asiste o no el derecho deprecado, esto es, a que honorarios profesionales, a más de que, al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demandaron, claramente se observa que las contendientes realizaron concesiones mutuas, de allí que el pacto sea válido.

Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental. Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 12 Por lo expuesto, se aprobará la transacción suscrita, se declarará terminado el proceso respecto de José Guillermo Gómez Tarquino, Luisa Fernanda Gómez Tarquino, Alba Lucía Victoria Potes, Julián Andrés Gómez Victoria, María Del Carmen Gómez Cuervo, Katherine Gómez Campo, Adalgiza Gómez Cuervo en nombre propio y de Fernando Alberto Gómez Cuervo y se ordenará la continuación del trámite de casación frente a los demás, esto es, Walter Alirio Gómez Cuervo, José Guillermo Gómez Cuervo y María Janeth Gómez Barón. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ con los demandados JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ TARQUINO, LUISA FERNANDA GÓMEZ TARQUINO, ALBA LUCÍA VICTORIA POTES, JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ VICTORIA, MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CUERVO, KATHERINE GÓMEZ CAMPO, ADALGIZA GÓMEZ CUERVO en nombre propio y de FERNANDO ALBERTO. En consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso respecto de ellos.

SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite de casación frente a los demás, esto es, WALTER ALIRIO Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 13 GÓMEZ CUERVO, JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ CUERVO Y MARÍA JANETH GÓMEZ BARÓN TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 82203 SCLAJPT-06 V.00 14 (Impedida) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105009201400348-01 RADICADO INTERNO: 82203 RECURRENTE: WALTER ALIRIO GOMEZ CUERVO, JOSE GUILLERMO GOMEZ TARQUINO, JOSE GUILLERMO GOMEZ CUERVO, ALBA LUCIA VICTORIA POTES, MARIA JANETH GOMEZ BARON, LUISA FERNANDA GOMEZ TARQUINO, ADALGIZA GOMEZ CUERVO, KATERINE GOMEZ OCAMPO, FERNANDO ALBERTO GOMEZ CUERVO, MARIA DEL CARMEN GOMEZ CUERVO OPOSITOR: FANNY TRUJILLO RODRIGUEZ MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28-05-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 12-05- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02-06-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12-05- 2021. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 82203 Acta 8 Referencia: Demanda promovida por FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ contra JOSÉ GUILLERMO y LUISA FERNANDA GÓMEZ TARQUINO, ALBA LUCÍA VICTORIA POTES, JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ VICTORIA, ADALGIZA en nombre propio y de FERNANDO ALBERTO y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CUERVO y KATHERINE GÓMEZ CAMPO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía Rad. 82203 Salvamento de voto 2 competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se Rad. 82203 Salvamento de voto 3 comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el Rad. 82203 Salvamento de voto 4 procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

Rad. 82203 Salvamento de voto 5 No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 82203 FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ contra JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ TARQUINO y otros. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a la transacción celebrada en el proceso, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.

Lo anterior, por cuanto, como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social; conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Radicación n.° 82203 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Radicación n.° 82203 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, y en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Fanny Trujillo Rodríguez Demandado: José Guillermo Gómez Tarquino y otros. Radicación: 82203 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, considero que debió precisarse que el litigio existente entre los contratantes de la transacción no tenía su causa en que los demandados determinados «contrataron los honorarios de Fanny Trujillo Rodríguez, para llevar a cabo la apertura y terminación del proceso de sucesión mixta».

Nótese que esta afirmación no es precisa, pues lo que en realidad contrataron fue la prestación de los servicios profesionales de la actora y, para tal fin, convinieron un pago de honorarios, cuyo incumplimiento es precisamente la causa del litigio y su pago efectivo el objeto del mismo. Ello es lo que constituía el litigio que unía a las partes y lo que fue objeto de transacción, por lo que en esos términos aclaro el voto en el presente asunto.

Radicación n.° 82203 2 Fecha ut supra. Magistrado