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AL2066-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n 81935 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2066-2019 Radicación n.° 81935 Acta no. 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la reposición interpuesta por el apoderado de la recurrente FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, contra la providencia del 30 de enero de 2019, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que ROSA EVELIA ARIAS ALFONSO, le adelanta a la referida entidad y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Por auto de fecha 12 de septiembre de 2018, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se ordenó correr traslado al censor por el término legal.

A través de escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación, el 11 de octubre de 2018, el apoderado de la recurrente elevó solicitud tendiente a obtener: “copia autentica del CD que se acompañado (sic) con el escrito de contestación de demanda, habida cuenta que una vez revisado en sede de la secretaria (sic) de la Corte se evidenció que no cuenta con información contenida en ella, y del cual fue objeto de estudio y análisis por parte del Juzgado de Origen (sic) ”.

Así mismo, a folio 8 del cuaderno de la Corte, obra memorial presentado por el apoderado del Foncep, mediante el cual solicitó la reconstrucción parcial del expediente, con sustento en el artículo 126 del Código General del Proceso, pedimento que sustentó así: “(…) una vez este Despacho procede a correr traslado para presentar demanda de casación mediante estado con fecha de inicio 20 de septiembre de 2018.

Revisado los Cds, de audio y pruebas, se evidencia que el relacionado con expediente digital de la demandante que se acompañó con el escrito de contestación de demanda por parte de la entidad, no figura dato alguno del cual da cuenta el juez de primera instancia. En efecto en audio y video de fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en el minuto 37:38 de la grabación anuncia como material probatorio el medio magnético que contiene declaraciones extraproceso, determinantes para la decisión de dicha instancia, y del cual no se encuentra en la actualidad.

En sede de instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, (…) profiere decisión de segunda instancia revocando la decisión del a quo. (…) es relevante lo manifestado por el Magistrado Ponente, en audio de dicha diligencia, al aseverar en el minuto 15:45 de la grabación señala (sic) que el cd no aparece como insertar las declaraciones en el cd que se anuncia como expediente del pensionado, razones por las cuales no fueron tenidas en cuenta.

(…) el Juez de Primera Instancia (sic) le da relevancia y valor probatorio al expediente pensional allegado con la contestación de la demanda, determinante en la decisión, y la providencia de segunda instancia por parte del Tribunal (…) se limitó a advertir la falta de contenido del mismo, definitorio para revocar la decisión del a quo (…).

Mediante auto del 30 de enero de 2019, esta Sala de la Corte resolvió no acceder a la petición elevada, y declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la recurrente. Contra la anterior decisión, el representante de la parte interesada, a través de escrito radicado el 1º de marzo de esta anualidad, interpuso recurso de reposición, a fin de que se reponga la providencia atacada, y en su lugar, “se ordene el trámite incidental en los términos del Artículo 126 del Código General del Proceso (…) una vez surtido el trámite correspondiente a la reconstrucción del expediente, se declare sin valor ni efecto la decisión de declaratoria de desierto el recurso de casación, para habilitar el tiempo restante para presentación de demanda de casación”.

Para tal efecto, argumenta que la petición inicial de reconstrucción parcial del expediente, se presentó bajo las exigencias establecidas en el artículo 126 ídem, esto es, se expresó de forma detallada el estado en que se encontraba el proceso, la actuación surtida, y las razones por las cuales debe darse trámite a la reconstrucción. Sostiene, que no obstante esta Corporación evidenciar la pérdida de la información del contenido del CD que obra a folio 49 del expediente, no adelantó el procedimiento fijado por la precitada normatividad para la reconstrucción del expediente, lo que en su sentir, representa una vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

Afirma, que de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, la solicitud de reconstrucción de expediente se puede presentar en cualquier etapa del proceso, y que contrario a lo argumentado por la Sala en el auto anterior, no es cierto que la entidad pueda acceder a la información y al contenido del medio magnético que se reclama, dado que, “no existe tal información al momento de evaluación y trámite de sustentación del recurso de casación, el cual si (sic) fue valorado por el juez de primera instancia quien revisó y le impregnó el valor probatorio con la consecuente decisión.” Asevera, que ante el escenario planteado, mal podrían las partes sustentar el recurso de casación con fundamento en información o pruebas que no obran en el expediente, siendo que éstas en su oportunidad procesal fueron valoradas por el operador judicial, lo que a su juicio, atenta con el debido procedimiento “para los casos de reconstrucción de expediente”.

II. CONSIDERACIONES La inconformidad inicial del peticionario radica, en que el CD que obra a folio 49 del cuaderno principal, no contiene información alguna, siendo que en este medio magnético, debe constar la copia del expediente administrativo del pensionado, prueba que el recurrente considera determinante en el presente litigio, y que según afirma, fue objeto de análisis por parte del juez de primera instancia, más no por parte del ad quem, dada la ausencia del material probatorio en el trámite de la segunda instancia, razón por la que en sede de casación, solicitó la reconstrucción parcial del expediente, con el propósito de que el medio de convicción referido, sea incluido al plenario en su integridad.

Como se anotó en la providencia que se ataca, la Sala evidenció, que efectivamente el CD que obra a folio 49 del cuaderno principal, se encuentra en blanco, y la información que dice contener, no se observa en físico en el expediente, empero, al evidenciar que dicho medio magnético fue aportado al proceso en la contestación de la demanda, por parte de la entidad solicitante, la Corporación consideró ilógico que en curso de la casación se pretenda reconstruir el expediente, cuando la falta de información en el medio magnético, es resultado de la desidia del mismo censor, el que tenía la posibilidad de acceder a ella, análisis que conllevó a que la Sala no accediera a lo pretendido, y dado que la recurrente no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido, se declaró desierto el recurso.

Pues bien, dadas las inconformidades esbozadas por la solicitante, esta Sala de la Corte verificó apartes de la audiencia realizada el 30 de octubre de 2017, en el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, de la que se evidencia, que en el minuto 37:38 de la grabación, el operador judicial hizo referencia a la prueba que aquí se reclama, en los siguientes términos: “(…) en ese sentido debe tomarse también los argumentos que ha planteado la parte demandada en sus alegatos de conclusión y es que en efecto verificado el material probatorio, es decir, el expediente administrativo en medio magnético, se encontraron las declaraciones extra juicio de las hijas del causante (…) tienen pleno valor estas declaraciones extra juicio y son además coincidentes con el resto del material probatorio que se ha allegado al proceso y con lo cual deberá proceder el despacho a absolver a la accionada (…)” Posteriormente, en audiencia del 14 de diciembre de 2017, fue desatado el recurso de alzada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, diligencia que al ser analizada, es posible verificar que en el minuto 15:21, el magistrado ponente indicó: “Así pues, un análisis integral de las pruebas allegadas al expediente (…) lleva a la Sala a formar su convencimiento de que la demandante sí convivió en los términos de ley para ser beneficiaria de la pensión reclamada, máxime que la razón expuesta por el a quo para la desestimación de las pretensiones de la demanda, se encuentran desprovistas de prueba dentro del plenario, toda vez que las declaraciones rendidas por las hijas del causante en las que se sustentó la negativa al reconocimiento, tanto en sede administrativa como en primera instancia, no aparecen insertas en el CD de folio 49 anunciado como expediente administrativo del fallecido y que conforme lo revisado por la Sala se encuentra desprovisto de contenido alguno (…)”.

De lo anterior, es posible tener certeza en relación con dos aspectos: (i) para fallar la controversia en primera instancia, el juez analizó y se apoyó en el contenido de la prueba que el recurrente alega debe ser reconstruida en el proceso, y (ii) la inexplicable ausencia de ese medio de convicción en el trámite de segunda instancia, determinó el sentido de la decisión adoptada por el ad quem.

Luego entonces, en consideración a que el medio magnético cuyo contenido fue analizado por el a quo, y que por razones que se desconocen, actualmente no obra en el plenario, le asiste razón al recurrente en el sentido que se deben iniciar los trámites tendientes a la reconstrucción parcial del expediente. Por lo tanto, como no le compete a la Sala subsanar la irregularidad descrita, ya que tuvo ocurrencia en el trámite de la segunda instancia, aserción que se fundamenta en el contenido del Oficio No. 1284, obrante a folio 73 del plenario, mediante el cual, el juzgado de conocimiento deja constancia de que el expediente se envió en su integridad al Tribunal, situación que fue comprobada por la Corporación, como se puede observar en el acta de reparto obrante a folio 74, en la que se anotó, que el expediente está integrado por un cuaderno de 73 folios y 3 CDS, y nada se dice respecto del contenido específico de los medios magnéticos, de lo que se infiere, que el expediente ingresó al Tribunal sin que las pruebas que lo conforman hayan sido previamente objeto de alteración, situación que conlleva, a que el ad quem deba a adelantar el trámite pertinente a fin de reconstruir el expediente.

Así las cosas, se repondrá el auto recurrido, y para continuar con el trámite del recurso, en atención al debido proceso, dado que del término del traslado alcanzaron a transcurrir 16 días, en tanto inició el 20 de septiembre de 2018 y transcurrió sin interrupciones hasta el 11 de octubre de la misma anualidad, cuando la parte demandante allegó la solicitud de insertar en el expediente, copia auténtica del CD que se allegó en el escrito de contestación de demanda, una vez se surta el trámite de reconstrucción ante el Tribunal y reingrese el expediente a esta Corporación, se habilitará el término restante para la sustentación por parte de la accionante en casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto del 30 de enero de 2019, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, conforme a la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8