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AL2065-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2065-2025 Radicación n.°11001-22-05-000-2024-00084-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FINDETER (SINTRAFINDETER), contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 24 de octubre de 2024; convocado para dirimir el conflicto colectivo entre dicha organización sindical y la empresa FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER), si no fuera porque la Corte avizora que se dan los presupuestos legales para declarar la interrupción del proceso.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores «SINTRAFINDETER» presentó pliego de peticiones a Findeter, las partes dieron inicio a la etapa de arreglo directo el 2 de octubre de 2023, la cual finalizó el 7 de noviembre del mismo año. El sindicato Radicación n.°11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-05 V.00 2 solicitó al Ministerio de Trabajo convocar Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto de marras.

Por Resolución n.°3159 de 13 de agosto de 2024 el Ministerio de Trabajo convocó e integró el Tribunal de Arbitramento y, surtidas las etapas de rigor, profirió laudo arbitral el 24 de octubre de 2024, notificado el 7 de noviembre de 2024. En contra de dicho laudo, el 13 de noviembre de 2024, el apoderado de la organización sindical interpuso recurso de anulación y, por auto de 18 de noviembre de esa misma anualidad, el Tribunal de Arbitramento reconoció personería para actuar al abogado José del Carmen Cárdenas Sánchez, concedió el recurso deprecado y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala.

II. CONSIDERACIONES Según el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para actuar en los procesos laborales, ya sea en las instancias o en sede extraordinaria, se debe contar con legitimación adjetiva, es decir, se requiere ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Dicha legitimación se traduce, finalmente, en una manifestación típica del ius postulandi, de manera que las personas que «hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar» (CSJ AL4879-2021, AL2553-2023).

Radicación n.°11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-05 V.00 3 Revisado el Sistema de Información de Registro Nacional de Abogado, la Sala observa que el abogado, José del Carmen Cárdenas Sánchez con T.P. n.°18.104 del Consejo Superior de la Judicatura, quien interpuso el recurso de anulación, no cuenta en la actualidad con tarjeta profesional vigente.

Al auscultar la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa en el «Certificado de Sanciones Vigentes para Abogados» que, en virtud de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, con radicado 11001250200020210011701, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, José del Carmen Cárdenas Sánchez con T.P. n.°18.104 fue sancionado con «suspensión», con fundamento en los numerales 1° del artículo 37 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sanción que fue registrada el 28 de enero de 2025 y cuya fecha de finalización es el 27 de marzo del mismo año. Lo anterior significa que el abogado José del Carmen Cárdenas Sánchez, actualmente no tiene legitimación adjetiva para representar judicialmente al Sindicato.

También debe ponerse de presente que, la sanción fue comunicada el 21 de enero de 2025, por lo que el abogado contó con un tiempo prudencial para efectuar las debidas actuaciones, tendientes a sustituir o renunciar al poder otorgado, y así prepararse antes de perder la capacidad para actuar como abogado. En sentencia 11001110200020110460501 de 9 de Radicación n.°11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-05 V.00 4 octubre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que «la suspensión del ejercicio de la profesión les impone a los abogados la obligación de sustituir o renunciar a los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, antes de que la sanción quede en firme, pues a partir de ese momento el sancionado pierde la capacidad para ejercer actos propios de la abogacía, entre ellos la posibilidad de sustituir los poderes».

Lo expuesto deja en evidencia que el proceso se interrumpió a partir del 28 de enero de 2025, fecha en la que comenzó a regir la sanción, pues el Sindicato quedó sin apoderado, por lo que no podía ejecutarse actuación procesal alguna hasta tanto se subsanara dicha irregularidad. Lo anterior, con fundamento en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 145 del CPTSS, que consagra como causal de interrupción del proceso la «[…] exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos», como ocurre en el caso de marras. El inciso final de dicho precepto legal consagra que «la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal [ ]». Radicación n.°11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Asimismo, conforme al artículo 160 ibidem, dicha interrupción opera por ministerio de la ley, de suerte que no se requiere solicitud de parte, sino que el juez conozca el hecho que la motiva, luego de lo cual «ordenará notificar por aviso […] a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión […]».

También consagra la norma que «los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso». En ese sentido, como actualmente el sindicato quedó huérfano de defensa, no es viable continuar el trámite hasta tanto cuente con un(a) abogado(a) que represente debidamente sus intereses.

De modo que, en aras de garantizar el debido proceso, se declarará la interrupción de éste desde 28 de enero de 2025, fecha en la cual comenzó a correr la sanción para el apoderado, pues, como se dejó dicho en precedencia, la sanción fue registrada en esa data, lo anterior en armonía con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que señala que la sanción comenzará a regir a partir de la fecha de registro y, deberá proceder esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el señalado canon 160 del CGP (CSJ SL5393-2022, CSJ AL2769-2023).

En consecuencia, la Sala ordenará que, por Secretaría, se notifique al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FINDETER (SINTRAFINDETER) sobre la suspensión de su apoderado, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, comparezca al proceso o designe un(a) nuevo(a) Radicación n.°11001-22-05-000-2024-00084-01 SCLAJPT-05 V.00 6 mandatario(a) judicial, luego de lo cual se reanudará el trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la interrupción del procedimiento, a partir del 28 de enero de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se notifique al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FINDETER (SINTRAFINDETER), acerca de la suspensión de su apoderado.

TERCERO: CONCEDER cinco (5) días hábiles al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FINDETER (SINTRAFINDETER), para que concurra al proceso o constituya nuevo mandato para su representación judicial; vencido este término, se reanudará el procedimiento. Notifíquese, publíquese, ofíciese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 728D4F24EE1169238F5FA218B6C57B33EFC5A0544606C65EEDAC4EAE40C5EAC7 Documento generado en 2025-04-08