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AL2064-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3995 de 2008Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2064-2026 Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00049-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 25 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ANA LUCÍA RIVERA LARA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES La demandante persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir SA y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones los aportes pensionales; con sus respectivos rendimientos e intereses financieros; el bono pensional; las sumas adicionales de la aseguradora; así como las costas y agencias en derecho.

Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, le correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 6 de mayo de 2024 (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 584-592), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante (sic) del ISS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. el día 21-04- 1995.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia. PAR[Á]GRAFO 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas. PAR[Á]GRAFO 2: Se concede a PORVENIR S.A. el término de un mes para cumplir con esta orden.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora ANA LUC[Í]A RIVERA LARA.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., y a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

SEXTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, junto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en fallo de 7 de marzo de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 210-237), modificó la sentencia de primer grado a continuación:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 6 de mayo de 2024, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió Ana Lucía Rivera Lara en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “Inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS”, planteadas por PORVENIR S.A., por lo que la citada A.F.P. no está obligada a devolver las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN, seguros de invalidez y sobrevivientes, los rubros con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos objeto de apelación y consulta.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte actora. Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 245) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia de 25 de abril de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 262-267), porque la sentencia que se pretende recurrir no impuso a Colpensiones una obligación determinada o determinable económicamente, no siendo posible establecer en dinero el agravio o perjuicio ocasionado.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 273-276), el cual sustentó expresando que: […] En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda. Por lo cual, de conformidad con el número de semanas cotizadas por el afiliado en la AFP PORVENIR, se desprende que sólo alcanzaría un monto de la mesada por valor $990.367.

Así las cosas, habida cuenta que el demandante, al tener 59 años, (nació el 11 diciembre de 1966) su probabilidad de vida es de 27.9 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $692.623.889($1.909.633*13*27.9).

Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior.

En razón al cálculo del perjuicio que asumiría COLPENSIONES, es notable que tiene intereses para recurrir, porque es dable predicar el perjuicio económico, que además asciende de sobremanera los 120 SMLMV. Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] En sintonía con este precedente, los conceptos que no pertenecen a la Cuenta de Ahorro Individual el mecanismo procedente para mantener el poder adquisitivo de estos recursos es la indexación, pues respecto de estos la Ley no prevé la generación de rendimientos en ninguno de los dos regímenes que componen el Sistema Pensional y la rentabilidad ha sido prevista para los saldos que se destinan a la cuenta individual a voces de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008.

Sobre la pertinencia de la indexación de estas sumas de dinero. Así las cosas, se puede afirmar que la indexación siempre se ha tenido como presupuesto actualizar sumas de dinero con base en la inflación para mantener su poder adquisitivo. En el caso de la ineficacia en el traslado, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha advertido que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales deben ser retornados a la Administradora del RPM con ajuste del valor.

Por tanto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales Sala Laboral, Desconoce del precedente vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sellado en la sentencia SL 2999-2024 del 13 de noviembre de 2024 en la cual se apartó de la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, manteniendo vigente e incólume su línea jurisprudencial respecto a los efectos de la ineficacia de traslado, sumas que debieron haberse cuantificado de igual manera, para conceder el recurso extraordinario de Casación. […] El Tribunal, por auto de 21 de mayo de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 277-278), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Al efecto precisó: […] No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la accionante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Para el caso, se recuerda el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que dicha decisión exoneró a Porvenir SA de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones.

Tales emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025). Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. En este caso, Colpensiones afirma que sí se cumple con el requisito del interés económico para recurrir, pues con «el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $692.623.889 ($1.909.633*13*27.9)».

Situación que no está llamada a prosperar, pues omite efectuar los cálculos pertinentes, cuando era indispensable que realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, los argumentos mencionados sobre la procedencia de la indexación como un mecanismo para compensar el traslado de los conceptos que no pertenecen a la cuenta de ahorro individual y mantener su poder adquisitivo, es preciso indicar que estos los orienta a controvertir el fondo de la decisión de segunda instancia; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales razonamientos, pues lo que se debe rebatir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado el recurso extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ANA LUCÍA RIVERA LARA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E09F66A665151CE9E1E5ABD7E55C1C42A5496264251A034BDEB838D9D2AB12C9 Documento generado en 2026-04-06