z.13 República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deacengestlón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2064-2022 Radicación n.° 79685 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse sobre las solicitudes de adición o aclaración y corrección de error aritmético de la sentencia de instancia proferida por esta Corporación el 16 de febrero de 2022, elevada por el apoderado judicial de LUCÍA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ AGÁMEZ y RODOLFO ANTONIO ROMERO BONILLA, dentro del proceso que adelantaron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. También, sobre la petición de sucesión procesal radicada por la apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por la FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo de instancia CSJ SL362-2022, la Corte SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 79685 revocó la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar a los actores una pensión de jubilación convencional, compatible con la reconocida por Colpensiones.
Se definió que Lucía de la Concepción López Agámez, tiene derecho a que su prestación sea concedida en cuantía inicial de $938.558.91 y la de Rodolfo Antonio Romero Bonilla en $1.766.562.67. Condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a sufragar $365.728.472 a favor de López Agámez, por mesadas causadas hasta 31 de enero de 2022. Hasta la misma fecha, calculó el retroactivo de Romero Bonilla en $691.785.912.
Declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas de la actora, exigibles antes del 23 de abril de 2009, y las de Rodolfo Antonio Romero Bonilla, con antelación al 20 de marzo de igual ario. También, prosperó la de compensación, por lo que autorizó a la demandada para que de las condenas impuestas, descontara los pagos efectuados a los promotores del juicio, en virtud de las conciliaciones celebradas con la trabajadora el 31 de diciembre de 1998 y con el actor el 14 de enero de 1999.
Declaró no probadas las demás excepciones. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 21 de febrero del 2022 y quedó ejecutoriada el 24 siguiente (fi. 194 Cuad. Corte). SCLAJPT-10 V.00 2 ziq Radicación n.° 79685 A través de correo electrónico de 23 de febrero siguiente (fls. 208-211), el apoderado de los demandantes pide la «adición o aclaración y corrección de la sentencia de instancia», en los siguientes términos: [ ] es claro que para los señores LUCÍA LÓPEZ AGÁMEZ y el señor RODOLFO ROMERO BONILLA, no le es actualmente exigible las mesadas anteriores al 23 de abril de 2009 y del 20 de marzo de 2009 respectivamente, comoquiera que ambas deben ser actualmente exigibles, luego entonces, por ministerio de la ley, a la sociedad comercial ELECTRIFICADORA DEL CARBIBE S.A. E.S.P. no se le puede compensar los valores pagados a la señora LUCÍA LÓPEZ AGÁMEZ con anterioridad al 23 de abril de 2009 y al señor ROFOLFO ROMERO BONILLA, los valores pagados con anterioridad al 20 de marzo de 2009.
Es en esta perspectiva que se debe aclarar o adicionar el numeral 4 de la sentencia de instancia SL362-2022, debiendo establecer dicho numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de instancia, que la compensación opera, así: • Con relación a la señora Lucía de la Concepción López Agámez se compensa con relación a las mesadas pagadas con posterioridad al 23 de abril de 2009. • Con relación al señor Rodolfo Antonio Romero Bonilla, se compensa con relación a las mesadas pagadas con posterioridad al 20 de marzo de 2009.
También, requiere se corrija un error aritmético. En su criterio, la primera mesada de López Agámez no es de $938.558.91 como se dedujo en el fallo, sino de $1.104.520 y la de Romero Bonilla no es por $1.766.562, en tanto asciende a $2.076.071. Por su parte, la apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Foneca, representado SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79685 por la Fiduprevisora S.A., mediante mensaje electrónico del 24 de febrero de 2022 (fls.197 y 207), pide se «declare la SUCESIÓN PROCESAL ( ) respecto de [la] ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN».
II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 ' del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
La adición se abre paso cuando la providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». De entrada, la petición de «adición o aclaración» del fallo, es improcedente, pues es patente que el proveído de instancia no contiene conceptos o frases que generen reales motivos de incertidumbre.
Está visto que se proveyó sobre todo lo que correspondía; nada quedó sin resolver. Sin hesitación, la solicitud de los promotores del litigio, corresponde a una clara discrepancia con el análisis de la Sala sobre las excepciones de compensación y SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79685 prescripción. Por ello, la Sala no incurrió en omisión alguna.
De otra parte, el artículo 286 del Código General del proceso, también aplicable en los procesos laborales. Consagra la corrección de la sentencia en cualquier tiempo, de oficio o por petición de las partes, cuando se incurra en dislates puramente aritméticos, además, en los casos «de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
En efecto, como lo expone el apoderado de los actores en la sentencia se incurrió en un error en los cálculos matemáticos, pues no se indexó el salario del último ario de servicio a la fecha en que se causaron las prestaciones. Una vez efectuadas las operaciones pertinentes, se obtiene que el valor de la primera mesada de Lucía de la Concepción López Agámez, al 20 de septiembre de 2000, asciende a $1.196.412.90 y la de Rodolfo Antonio Romero Bonilla al 24 de julio de 2000, queda en $2.264.644,73.
De lo que viene de decirse, el retroactivo de la señora López Agámez desde el 23 de abril de 2009 al 31 de enero de 2022, corresponde a $466.206.496,92, tal cual se deduce del siguiente gráfico: FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL DE CANTIDAD DE VALOR TOTAL DE JUBILACIÓN MESADAS LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL AL AÑO SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79685 23/04/2009 31/12/2009 $ 2.098.885,04 10,27 $ 21.548.553,10 1/01/2010 31/12/2010 $ 2.140.900,69 14,00 $ 29.972.609,67 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.208.793,40 14,00 $ 30.923.107,66 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.291.088,34 14,00 $ 32.075.236,79 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.346.884,25 14,00 $ 32.856.379,47 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.392.362,53 14,00 $ 33.493.075,48 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.479.867,50 14,00 $ 34.718.145,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.647.731,94 14,00 $ 37.068.247,14 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.799.907,90 14,00 $ 39.198.710,54 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.914.385,55 14,00 $ 40.801.397,64 1/01/2019 31/12/2019 $ 3.007.004,75 14,00 $ 42.098.066,47 1/01/2020 31/12/2020 $ 3.121.400,23 14,00 $ 43.699.603,21 1/01/2021 31/12/2021 $ 3.171.668,82 14,00 $ 44.403.363,47 1/01/2022 31/01/2022 $ 3.350.001,29 1,00 $ 3.350.001,29 TOTAL $ 466.
El retroactivo adeudado a Romero Bonilla, entre el 20 de marzo de 2009 y el 31 de enero de 2022, suma $886.834.839, conforme se detalla: FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 20/03/2009 31/12/2009 $ 3.972.900,13 11,37 $ 45.158.631,47 1/01/2010 31/12/2010 $ 4.052.429,96 14,00 $ 56.734.019,46 1/01/2011 31/12/2011 $ 4.180.941,51 14,00 $ 58.533.181,17 1/01/2012 31/12/2012 $ 4.336.714,49 14,00 $ 60.714.002,82 1/01/2013 31/12/2013 $ 4.442.328,45 14,00 $ 62.192.598,26 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.528.412,58 14,00 $ 63.397.776,07 1/01/2015 31/12/2015 $ 4.694.047,42 14,00 $ 65.716.663,84 1/01/2016 31/12/2016 $ 5.011.791,66 14,00 $ 70.165.083,30 1/01/2017 31/12/2017 $ 5.299.839,78 14,00 $ 74.197.756,91 1/01/2018 31/12/2018 $ 5.516.530,19 14,00 $ 77.231.422,73 1/01/2019 31/12/2019 $ 5.691.845,58 14,00 $ 79.685.838,11 1/01/2020 31/12/2020 $ 5.908.380,46 14,00 $ 82.717.326,45 1/01/2021 31/12/2021 $ 6.003.531,97 14,00 $ 84.049.447,64 1/01/2022 31/01/2022 $ 6.341.090,77 1,00 $ 6.341.090.77 Tont $ 886.834.839,00 SCLAJPT-10 V.00 6 216 Radicación n.° 79685 En consecuencia, se accederá a la solicitud de corrección de error aritmético, incoada por los accionantes.
Es procedente la sucesión procesal impetrada por la apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Fiduprevisora S.A. Foneca, representado por la En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
Primero: Corregir los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de instancia CSJ 5L362- 2022, emitida el 16 de febrero de 2022. Quedarán así: Primero: Revocar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, se condena a la demandada a pagar a: • Lucía de la Concepción López Agámez una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.196.412.90 al 20 de septiembre de 2000 y a razón de 14 mesadas al ario, compatible con la que reconoció Colpensiones. • Rodolfo Antonio Romero Bonilla una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.264.644.73 al 24 de julio de 2000 y a razón de 14 mesadas al ario, compatible con la que reconoció Colpensiones.
Segundo: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a pagar a: • Lucía de la Concepción López Agámez, la suma de $466.206.496.92 por concepto de mesadas causadas hasta el 31 de enero de 2022. Este valor deberá ser indexado SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79685 conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. • Rodolfo Antonio Romero Bonilla, la suma de $886.834.839 por concepto de mesadas causadas hasta el 31 de enero de 2022.
Este valor deberá ser indexado conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: No acceder a la solicitud de adición o aclaración de la sentencia. Tercero: Téngase al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Foneca, representado por la Fiduprevisora S.A., como sucesor procesal de la demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARD_Ok JORGEP SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105005201200180-01 RADICADO INTERNO: 79685 RECURRENTE: LUCIA DE LA CONCEPCION LOPEZ AGAMEZ, RODOLFO ANTONIO ROMERO BONILLA OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 18/05/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/05/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18/05/2022. SECRETARIA___________________________________ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala da Ilaseemputhit II: 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 79685 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: LUCÍA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ AGAMEZ, RODOLFO ANTONIO ROMERO BONILLA VS. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en Auto que corrigió el error aritmético en que se incurrió en el fallo de instancia CSJ SL362-2022, poferido en el asunto de la referencia. Dado que solo se corrigió el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y, el valor de los retroactivos causados en favor de los demandantes, pero se mantuvo la decisión de declarar parcialmente prescritas las mesadas pensionales, reitero las mismas razones jurídicas expuestas en el salvamento a la SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 79685 referida decisión de instancia que resultan plenamente aplicabls a este proveido.
Lo expuesto, se corrobora porque con la interrupción eficaz del término prescriptivo declarado por la Sala, quedó a salvo para los demandantes: Lucia de la Concepción López Agámez la totalidad de la mesada de abril de 2009 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de marzo de 2009 y, para el señor Rodolfo Antonio Romero Bonilla, la totalidad de la mesada de marzo de 2009 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de febrero de 2009.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, I CS JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 2