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AL2064-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

Conflicto de Competencia Rad n° 77108 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL2064-2017 Radicación n.° 77108 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Roberto Lara Meza, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.

I.

ANTECEDENTES El señor Roberto Lara Meza promovió demanda laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, en atención al Acuerdo n.º 000218 de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo remitió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el que mediante auto del 16 de mayo de 2016, declaró su incompetencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Para adoptar esa decisión, se atuvo a lo dispuesto en el auto del 26 de agosto de 2015 radicación «4858», de esta Corporación, según el cual, la competencia para conocer de los procesos de incrementos por persona a cargo, recaía en el juez del lugar donde se reconoció la prestación económica.

El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, a quien se le envió el expediente, con providencia de 15 de diciembre de 2016, también declaró su incompetencia y propuso el respectivo conflicto negativo. Para ello, citó el auto con radicación 73606 del 20 de abril de 2016, y asentó que como la reclamación del derecho se había surtido en Barranquilla, los competentes eran los jueces de esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, se debe señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante » (negrillas de la Sala).

En atención a lo anterior, en los procesos seguidos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el demandante, a efectos de fijar la competencia, puede optar, ya sea por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. Además, cabe precisar que esta Corporación, aun cuando con anterioridad había sostenido el criterio del cual se sirvió el Juzgado de Barranquilla para declarar la falta de competencia, con posterioridad lo reexaminó, y mediante providencia AL2327-2016, concluyó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda el reconocimiento, la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar en donde se hubiera reconocido la prestación, sino en el que se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la accionada, a elección del actor, tal y como lo prevé el artículo 11 del Código de Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Precisado lo anterior, se observa que el documento de folio 8 da cuenta que el demandado – seccional - Barranquilla, procedió a dar respuesta a la petición elevada por el accionante tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge e hijo, con lo cual, es claro que la reclamación se surtió en esa ciudad. De tal manera, no existe duda que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, en Barranquilla, situación que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esa medida, la razón está de lado del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, cuando declaró la incompetencia para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el lugar donde realizó la reclamación de su derecho. Por lo visto, se declarará que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, es el que tiene la competencia para conocer del presente proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo acaecido entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6