SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2063-2023 Radicación n.° 78052 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de adición, formulada por el apoderado de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S. A. de la sentencia CSJ SL1236-2023, proferida en el juicio ordinario que JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY, JOAQUÍN LÓPEZ CARREÑO, LUIS HERNANDO RAMÍREZ SABRICA, JOSÉ ADÁN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, JHON ABRAHAM PRIETO PARRA, ESTEBAN CRESPO RODRÍGUEZ, HÉCTOR FABIO ARIAS PINO, JOSÉ GUILLERMO ÁVILA, FABIO ÁLVAREZ, PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ, ARGEMIRO ZARATE FIERRO, LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ, HENRY CASTRO Y ARSENIO ZÁRATE FIERRO le iniciaron a la peticionaria y a JOAQUÍN LÓPEZ CARREÑO. Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Esta Corporación con la decisión atrás relacionada, no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 9 de marzo de 2017. El apoderado de la entidad demandada con escrito de folio 384 del cuaderno de la Corte, solicita adicionar esa sentencia, porque, según afirma, no se dijo nada sobre las transacciones celebradas con los petentes.
Del escrito anterior, se dio traslado a las demás partes y la activa indicó que esta Corporación analizó los cargos formulados en el recurso de casación, razón por la cual, no procedía ese remedio procesal. II. CONSIDERACIONES La Sala observa que esta Corporación, con auto del 21 de febrero de 2018 (f.° 216 a 217) y soportado en la decisión CSJ AL8458-2017, se abstuvo de pronunciarse sobre los acuerdos transaccionales y admitió el recurso extraordinario de casación. Contra esa decisión, se formuló recurso de reposición, que fue resuelto con la providencia CSJ AL4750-2018 (f.° 273 a 277) que no acogió las manifestaciones de quien utilizó ese medio de impugnación, y para ello, se soportó, en los siguientes argumentos: Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 3 Así entonces, la mayoría de esta Sala acogió el criterio según el cual no es posible en sede de casación pronunciarse sobre la aprobación o no de contratos de transacción presentado por las partes y, debe decirse, que el memorialista no presenta argumentos nuevos que respalden un cambio de posición. A lo anterior se agrega que no llega a buen término el planteamiento según el cual se desconoció el principio de irretroactividad de la ley, al tenerse en cuenta una postura adoptada en fecha posterior a la data en que se solicitó la aprobación de los contratos de transacción, en razón a que esto no envuelve la aplicación de una ley nueva a una situación definida o consumada con arreglo a leyes anteriores y, además, es imperioso precisar que las estimaciones de la Sala sobre la cuestión –aún no definida-, se realizaron desde la óptica del criterio vigente del momento, escenario que no desconoce principio alguno de las normas que regulan el trabajo humano y la seguridad social.
Sin embargo, en auto CSJ AL1359-2022, y ante el cambio de criterio vertido en la decisión CSJ AL1761-2020, revisó los acuerdos transaccionales y no los aprobó y ordenó continuar con el trámite respectivo, sustentado en estas razones: Siendo ello así, sería acertado revisar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes cumple con los requisitos legales expuestos, así: (i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual y pendiente de resolver en sede de casación;
(ii) lo negociado no configura un derecho cierto e indiscutible; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes por intermedio de sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes; para que el mismo pueda ser aprobado.
Empero, advierte la Sala sendos memoriales en el expediente donde los demandantes solicitan no dar trámite al acuerdo transaccional y desistir del mismo. Situación que no puede ser echada de menos por esta Corporación toda vez que uno de los requisitos sine qua non para aprobar o improbar acuerdos transaccionales es la voluntad de las partes para suscribir los mismos; voluntad que no se observa en el caso sub examine, pues de los escritos allegados por sus apoderados, se deja ver Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 4 una intención totalmente diferente a la inicialmente pactada en los documentos transaccionales que por demás son de data anterior a los aquí citados.
Y, en consecuencia, no puede imprimir trámite la Sala al acuerdo transaccional inicialmente firmado entre las partes, pues los aquí demandantes declinaron en su decisión de transar sus pretensiones con la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Así las cosas, no debe ser aceptada la transacción en la forma y términos planteados, dado que como se dijo en líneas anteriores, no es voluntad de por lo menos una de las partes que la misma sea aprobada y por no reunir los requisitos señalados en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental.
Por manera que lo requerido por el actor fue resuelto antes de proferida la sentencia que resolvió la demanda de casación. Además, en esta la Sala definió los cargos presentados contra el fallo del Tribunal y no omitió pronunciarse sobre algún punto o extremo de la litis1. Por lo anterior, se rechazará esta solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición formulada por el apoderado de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S. A. de la sentencia de casación CSJ SL1236-2023. 1 Artículo 287 del Código General del Proceso. Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.
SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201400216-01 RADICADO INTERNO: 78052 RECURRENTE: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. OPOSITOR: LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 25/07/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25/07/2023. SECRETARIA___________________________________