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AL2062-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2062-2023 Radicación n.° 98223 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 24 de junio de 2022, en el proceso ordinario que JORGE AUGUSTO MONTOYA ARANGO promovió contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colpensiones, con el Radicación n.° 98223 SCLAJPT-04 V.00 2 propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, solicitó la reactivación de su afiliación en el RPMD; el traslado de la totalidad de sus aportes pensionales, contenidos en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y gastos de administración; la consolidación y actualización de la historia laboral por parte Colpensiones, sin solución de continuidad; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.

Mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que JORGE AUGUSTO MONTOYA ARANGO efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 20 de mayo de 1999 efectivo a partir del 1 de julio del mismo año, a través de PORVENIR S.A. y con ello el traslado que efectuó con posterioridad a OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A. el 08 de noviembre de 2016 efectivo a partir del 1 de enero del 2017 de ese mismo año.

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de JORGE AUGUSTO MONTOYA ARANGO, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo lo que en su momento aportó a través de PORVENIR S.A., sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimiento, frutos e intereses.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. que devuelvan a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período que JORGE AUGUSTO MONTOYA ARANGO estuvo afiliado a esos Radicación n.° 98223 SCLAJPT-04 V.00 3 fondos, debidamente indexados, de la siguiente manera: PORVENIR S.A. del 01 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 2016;

SKANDIA S.A. del 01 de enero de 2017 a la fecha.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retomo de JORGE AUGUSTO MONTOYA ARANGO, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.

QUINTO: COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 30 de junio de 1999, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional en caso de que se haya generado en favor de JORGE AUGUSTO MONTOYA ARANGO y que debía tener como fecha de redención normal el 27 de julio de 2020, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

SEXTO: ORDENAR a SKANDIA S.A. que, en caso de haberse efectuado la redención del bono pensional tipo A modalidad 2, proceda a restituir a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma transferida por este concepto a la cuenta de ahorro individual de JORGE AUGUSTO MONTOYA ARANGO, suma que deberá cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios recursos.

SÉPTIMO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.

OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a PORVENIR S.A., y SKANDIA S.A. en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.

NOVENO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta este asunto, para que sea revisado respecto de COLPENSIONES, dado que las resultas del proceso le fueron adversas. Al resolver los recursos de apelación formulados por Colpensiones, Skandia S.A y Porvenir S.A., junto con el Radicación n.° 98223 SCLAJPT-04 V.00 4 estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera entidad en lo no apelado, el juzgador de alzada, a través de sentencia de 24 de junio de 2022, determinó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia para aclarar la orden impartida, la cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la SKANDIA S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del señor Jorge Augusto Montoya Arango”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., Skandia S.A y Colpensiones, a favor de la parte demandante. Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 4 de noviembre de 2022, tras considerar que le asiste interés económico para recurrir, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para su trámite.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés Radicación n.° 98223 SCLAJPT-04 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva, lo que no se discute. Respecto al interés económico, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.

De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas o revocadas en segunda instancia y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable en dinero, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la Sala observa que la decisión recurrida confirmó la orden a Colpensiones de aceptar «el retorno de JORGE AUGUSTO MONTOYA ARANGO, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra». Radicación n.° 98223 SCLAJPT-04 V.00 6 En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado y activar la afiliación del demandante al RPMD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna, cuantificable pecuniariamente, que perjudique a la parte que recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL1198-2023.

Significa lo anterior, que el sentenciador de segundo grado incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional. Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 98223 SCLAJPT-04 V.00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que JORGE AUGUSTO MONTOYA ARANGO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 98223 SCLAJPT-04 V.00 8 Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 98223 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________