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AL2061-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2061-2023 Radicación n.° 93972 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza formulada por el recurrente ALEXANDER CARDONA QUICENO, en el trámite de la demanda de casación allegada por su apoderado judicial, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 2 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por lo que el expediente se remitió a esta Corporación para su trámite. Radicación n.° 93972 SCLAJPT-06 V.00 2 Por auto de 8 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte lo admitió y ordenó correr traslado por el término legal al recurrente, el que transcurrió entre el 16 de marzo y 20 de abril de esta anualidad, dentro del cual se presentó la demanda de casación. Por otra parte, en escrito allegado por intermedio de su apoderado, el recurrente, el 18 de abril de 2023, solicita el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso, con fundamento en que, bajo la gravedad de juramento, afirma: Soy una persona de escasos recursos económicos para asumir los costos de defensa de la sustentación del recurso extraordinario de casación que en su oportunidad interpusiera […].

La anterior manifestación la hago sin menoscabo de los alimentos que por ley debe [sic] buscar para mi manutención. Por ello solicito el amparo de pobre y desde ahora nombro como mi apoderado de confianza para sustentar el recurso antes mencionado en la persona del abogado […] II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, el acceso a la administración de justicia en defensa de sus derechos, en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la Radicación n.° 93972 SCLAJPT-06 V.00 3 decisión de los conflictos jurídicos, principalmente de aquellas erogaciones que puedan menoscabar lo necesario para su sostenimiento o el de las personas que dependan económicamente de ellas.

La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de aquellos a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar al sujeto procesal ser escuchado e intervenir activamente en él, para, además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al Radicación n.° 93972 SCLAJPT-06 V.00 4 empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Pues bien, frente a la procedencia o no del amparo, esta Sala de la Corte, en reciente providencia CSJ AL535-2023, la que se reitera, precisó: Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 del mismo texto normativo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento, la Sala en proveído CSJ AL2871-2020, identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma.

En ese mismo sentido, señaló que: [N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, Radicación n.° 93972 SCLAJPT-06 V.00 5 pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a través de providencia CSJ AL103-2021, en el que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […] De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

Visto lo anterior, la Sala recoge cualquier otro criterio jurisprudencial distinto a que la solicitud de amparo de pobreza debe elevarse por la persona que se encuentre en la situación que describe la norma bajo la gravedad de juramento de manera Radicación n.° 93972 SCLAJPT-06 V.00 6 expresa, esto, en los términos de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.

En consecuencia, como en la solicitud la parte interesada manifestó «bajo juramento» ser «una persona de escasos recursos económicos necesarios para asumir los costos de defensa de la sustentación del recurso extraordinario […] sin menoscabo de los alimentos que por ley debe [sic] buscar para mi manutención», afirmación que, por sí sola, satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso, se procederá a conceder el amparo deprecado.

Finalmente, la demanda de casación presentada por el recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, por lo que se dispondrá a continuar con el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso. Radicación n.° 93972 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al abogado Isidro Ruiz Garzón, con tarjeta profesional n.° 40.783 del C. S. de la J., como apoderado del recurrente, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el archivo 004 (adjunto 2) del cuaderno digital de la Corte.

TERCERO: La demanda de casación presentada por el recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Córrase traslado a la parte opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 93972 SCLAJPT-06 V.00 8 Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 93972 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 133 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 30 de agosto de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días a TODOS LOS OPOSITORES SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 93972 Alexander Cardona Quiceno vs. G4S Secure Solutions Colombia S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, pues si bien compartí el criterio acogido por la Corporación en la providencia que se invocó como sustento de la decisión adoptada en el presente asunto CSJ AL2871-2020, relativa a conceder el amparo de pobreza, me permito apartar por las razones a continuación expondré. En el presente caso, quedó consignado que aunque el promotor del proceso realizó la petición de amparo en forma directa, la mayoría de la Sala pasó por alto el hecho de que aquel actuó en las instancias asistido de un profesional del derecho, quien por demás formuló y sustentó el recurso de casación contra el fallo de segundo grado.

Radicación n.° 93972 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 Bajo el anterior panorama, considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recursos necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un perjuicio para el sostenimiento y el de quienes dependen de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.

Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo solo debe concederse cuando se está ante situaciones extremas, lo que supone que el usuario del aparato judicial «se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que irían en desmedro del interés general de todos los asociados.

En esa medida, consideró que es contradictorio darle la oportunidad al recurrente para que presente su petición bajo la gravedad de juramento, y en ese orden, exonerarlo del pago de las costas en sede de casación, siendo que como se dijo en precedencia, aquel ha estado representado en las instancias y en sede extraordinaria por un profesional del derecho, en Radicación n.° 93972 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 tanto que esa es la razón de ser de dicha figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, honorarios de auxiliares de justicia, es un aspecto consecuencial de aquel, más no la petición principal como parece entenderlo la mayoría de la Sala.

De ahí que, la solicitud de amparo de pobreza, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente, precisamente para materializar su objetivo, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Consideró, que esta decisión abrirá las puertas para que, a futuro, quien quiera se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, fin principal de la referida institución jurídica.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Radicación n.° 93972 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 4 Fecha ut supra,