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AL2061-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79797 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2061-2018 Radicación n.°79797 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la demandada CODENSA S.A. E.S.P., contra el auto del 18 de abril de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por ANA DELIA ARANDÍA CÁRDENAS, VERÓNICA BERNAL MALAGÓN, MARÍA DILMA MONTENEGRO DE ESCALLÓN y MERY ROJAS DE GONZÁLEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que tramitado el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, en la que absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Contra la anterior determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 20 de septiembre de 2016, que revocó la de primer grado para en su lugar, ordenar:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar DECLARAR que las demandantes MARÍA DILMA MONTENEGRO DE ESCALLÓN, MERY ROJAS DE GONZÁLEZ, VERÓNICA BERNAL MALAGÓN, y ANA DELIA ARANDÍA CÁRDENAS, tienen derecho a continuar disfrutando de los beneficios convencionales del descuento en el consumo del servicio de energía, así como la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte y a seguir disfrutando de los auxilios educativos, médicos odontológicos, así como la mesada 14, todos estos suscritos entre CODENSA y la organización sindical SINTRAELECOL con vigencia para los años 1998-1999, por tratarse de derechos adquiridos de las demandantes.

SEGUNDO: CONDENAR a CODENSA a reembolsar a las demandantes MARÍA DILMA MONTENEGRO DE ESCALLÓN, MERY ROJAS DE GONZÁLEZ, VERÓNICA BERNAL MALAGÓN, y ANA DELIA ARANDÍA CÁRDENAS, las sumas de dinero que por concepto de descuento del consumo de energía no aplicado, que han tenido que cancelar las actoras, valores que deberán ser debidamente indexados al momento en que se haga efectivo su pago.

TERCERO: CONDENAR a CODENSA a restablecer a las demandantes MARÍA DILMA MONTENEGRO DE ESCALLÓN, MERY ROJAS DE GONZÁLEZ, VERÓNICA BERNAL MALAGÓN, y ANA DELIA ARANDÍA CÁRDENAS, el disfrute del beneficio convencional consistente en la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte- CENVAR, en las mismas condiciones y términos en que lo venían disfrutando sus cónyuges, los pensionados fallecidos.

CUARTO: CONDENAR a CODENSA a restablecer a las demandantes MARÍA DILMA MONTENEGRO DE ESCALLÓN, MERY ROJAS DE GONZÁLEZ, VERÓNICA BERNAL MALAGÓN, y ANA DELIA ARANDÍA CÁRDENAS, el beneficio del auxilio educativo y el beneficio del servicio médico y odontológico, así como la mesada 14, en las mismas condiciones en las que venían disfrutando sus cónyuges, los pensionados fallecidos.

QUINTO: ABSOLVER a CODENSA del pago de suma alguna de dinero por concepto de utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte- CENVAR, auxilio educativo y servicio médico y odontológico, en favor de las demandantes, por cuanto no se demostró que estas hubiesen sufragado valores por estos conceptos, desde el momento en que les fueron suspendidos dichos beneficios.

SEXTO: ABSOLVER a CODENSA de las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. La demandada inconforme con la sentencia de segundo grado, a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 18 de abril de 2017, el el juez de segundo grado no lo concedió, para ello argumentó que cuantificados los valores por concepto de mesada catorce respecto de cada una de las demandantes, no obtuvo la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario por este concepto.

En relación con las restantes condenas señaló: « En cuanto al reembolso de sumas de dinero que por concepto de descuento del consumo de energía no aplicado, esta sala observa que de la documental obrante no se puede colegir cual (sic) es el descuento del consumo de energía que la demandante mencionada hubiese tenido que cancelar, por tanto, no hay lugar a liquidar monto alguno».

Y agregó, «Ahora, en cuanto a la condena impuesta relacionada con el restablecimiento de los derechos de los actores a disfrutar de los beneficios convencionales denominados auxilio educativo y servicio médico odontológico, no hay lugar a ponderarla teniendo en cuenta que en el expediente no se encontró prueba que las demandantes tuvieren que haber sufragado algún gasto adicional por estos conceptos».

Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; para lo cual adujo, en síntesis, que en virtud de las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, que para efectos de liquidar la mesada catorce únicamente se calculó con incidencia futura por la vida probable de las demandantes sin incluir la de los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, dado que se seguiría causando el derecho y tampoco se tuvo en cuenta los incrementos anuales que sufran las mesadas por la variación del IPC a futuro, por lo que considera que se supera el monto obtenido por el tribunal.

Igualmente, precisó en relación con el disfrute de los beneficios del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, el cual no es de propiedad de la convocada, por tanto, para el restablecimiento de dichos beneficios, implica para la enjuiciada gastos no contemplados por el tribunal, tales como la celebración de contratos de concesión o de uso, así como de personal para su funcionamiento, valores que solicita sean considerados para la estimación del interés jurídico económico para recurrir de la demandada.

Así mismo, reprocha la ausencia de cálculo respecto de las restantes condenas con el argumento que no existían pruebas para su tasación. El tribunal para mantener su posición, sostuvo « Con relación a la utilización del Centro Vacacional ANTONIO RICAURTE, es una condena declarativa, de la cual se desprende la imposibilidad de estimarla en términos económicos, por tanto, no hay lugar a cuantificar valor alguno, de la condena relacionada con el restablecimiento de los derechos de los actores a disfrutar de los beneficios convencionales denominados auxilio educativo, servicio médico y odontológico, no hay lugar a ponderarla teniendo en cuenta que en el expediente no se encontró prueba que los demandantes hubieran sufragado algún gasto adicional por estos conceptos».

Ahora, en relación con el beneficio del descuento por consumo de energía, el colegiado lo cuantificó junto con la indexación, salvo el de las demandantes, Verónica Bernal Malagón y Mery Rojas de González, respecto de quienes el referido descuento lo efectuó directamente la convocada, como se refleja en las facturas aportadas al expediente, a dichos montos se les adicionó el valor obtenido por concepto de la mesada catorce más la incidencia futura, que sumados no alcanzan la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario, como se detalla a continuación: NOMBRES VALOR MESADAS ADICIONALES VALOR INCIDENCIA FUTURA VALOR REEMBOLSO ENERGÍA VALOR INDEXACIÓN REEMBOLSO ENERGIA TOTAL MARÍA DILMA MONTENEGRO DE ESCALLÓN $4.161.603,54 $15.420.157,36 $899.854.20 $193.235.59 $20.674.850,69 MERY ROJAS DE GONZÁLEZ, $3.496.127,90 $10.655.087.85 -0- -0- $14.151.215,75 VERÓNICA BERNAL MALAGÓN $4.065.980,15 $16.824.759,13 -0- -0- $20.890.739,13 ANA DELIA ARANDÍA CÁRDENAS $2.257.123.78 $6.299.712,74 $5.920.845,85 $1.549.680.03 $ 16.027.362,40 En consecuencia, se ordenó la expedición de copias y concedió el recurso de queja, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso y remitidas a esta Corporación, para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que es criterio reiterado por esta Corporación, que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $82.734.480. Conforme lo indicado en precedencia en el sub examine, el juez de segundo grado revocó la absolución de la primera instancia que impartió el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta en las condenas proferidas en la alzada.

En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada en el pago de la mesada catorce, el restablecimiento de los beneficios convencionales del descuento en el consumo de energía y la utilización del centro vacacional; la continuación de los servicios de salud y educación; el reembolso de los valores asumidos por las demandantes por consumo de energía junto con la indexación, en la forma ordenada por la sentencia de segundo grado.

Aduce el recurrente que para el cálculo de condena por mesada catorce se debe tomar en consideración además de la proyección futura de las accionantes, se ha de estimar la de los posibles beneficiarios, en virtud de una eventual sustitución pensional y para los incrementos anuales de las mesadas adicionales por la variación del IPC, en cada anualidad futura.

Ha adoctrinado con reiteración esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir, es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas y tomando en consideración la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar las mesadas adeudadas durante la vida probable de las pensionadas-demandantes, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por la censura, a unos posibles beneficiarios y/o sustitutos pensionales de aquellas, como eventuales adquirentes del derecho pensional, respecto de quienes no sería admisible una posible sustitución, pues el recurrente olvidando que las promotoras del presente proceso adquirieron dicho status, en virtud de la sustitución pensional de sus cónyuges fallecidos, por lo que dicho derecho pensional ya no sería susceptible de una nueva aplicación de la figura de la sustitución pensional.

Con relación al otro motivo de inconformidad, para calcular los incrementos futuros se deben utilizar índices de precios al consumidor, los que deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, como impropiamente lo pretende el recurrente. Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.

Sobre este motivo de inconformidad ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, cumple citar la providencia de esta Sala en CSJ AL 24 de sept, 2008, rad. 37149 que señaló: 2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

Ahora, advierte la Sala, que la condena impuesta en la sentencia cuya revisión se persigue, igualmente se ordenó el restablecimiento de los beneficios de consumo de energía y la devolución de los valores pagados por ello debidamente indexados y la utilización del centro vacacional, junto con las prerrogativas en salud y educación. En relación con el restablecimiento en favor de las actoras del beneficio convencional, consistente en « la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte- CENVAR, en las mismas condiciones y términos en que lo venían disfrutando sus cónyuges, los pensionados fallecidos» conforme lo ordenara la alzada, la cual es eminentemente declarativa, entrañando tal situación que, en principio, no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, el agravio que la sentencia irroga a la accionada.

Visto lo anterior, es claro que la orden impartida en la sentencia judicial que restableció el derecho convencional que venían gozando primero los pensionados fallecidos y luego sus cónyuges sobrevivientes -hoy demandantes-, en la forma reproducida en precedencia, decisión que si bien apareja incidencias económicas, allí no aparecen, pues en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna que sea cuantificable en términos económicos, lo que en principio, no permite calcular o concretar específicas sumas, ni tampoco de las piezas procesales que se adjuntaron al proceso, no obra ningún medio de convicción que sirva para su fijación. En síntesis, no se cuenta con un sustento económico que se refleje la condena impuesta a la convocada en la sentencia del ad quem y contra la que intenta la revisión de legalidad.

En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL716-2013 y 9 oct, 2012, rad 57289).

Ahora bien, como no existió inconformidad respecto de los valores por concepto de reembolso de los valores asumidos por las demandantes por consumo de energía junto con la indexación y tampoco esta Corporación cuenta con datos diferentes para cuantificar dichos valores, pues no obran otras piezas procesales en el expediente respecto de su pago y, en tal sentido, ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión impugnada.

Así las cosas, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la demandada, que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada CODENSA S.A. E.S.P., contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente le instauraron ANA DELIA ARANDÍA CÁRDENAS, VERÓNICA BERNAL MALAGÓN, MARÍA DILMA MONTENEGRO DE ESCALLÓN y MERY ROJAS DE GONZÁLEZ.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3