SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2060-2023 Radicación n.° 91910 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de reposición que el apoderado de la recurrente CERRO MATOSO S.A. interpuso contra el auto CSJ AL1054-2023, que inadmitió el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMAURIS ANTONIO ARROYO ARROYO.
I.
ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL1054-2023 de 3 de mayo del año que avanza, notificado por estado n.° 074 del 18 del mismo mes y año, esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso Cerro Matoso S.A. contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, por la Radicación n.° 91910 SCLAJPT-06 V.00 2 Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Contra la anterior decisión, el procurador judicial de dicha sociedad presentó recurso de reposición el 23 de mayo hogaño, con el fin de que se reponga y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario, por considerar que se cuenta con interés económico para recurrir.
Para el efecto, acotó que esta Corporación no tuvo en cuenta que, en su momento, el juez constitucional que ordenó el reintegro del actor le concedió al mismo un término transitorio de 4 meses para iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que le definiera de forma definitiva tal prerrogativa, lo que sucedió con la decisión de primera instancia, confirmada por el ad quem.
Explica que fue con esa orden judicial que el reintegro adquirió efectos definitivos, por lo que no es posible concluir que lo percibido por el trabajador por salarios y prestaciones no puede tenerse como parte del interés económico para recurrir. En tal virtud, trae a colación apartes de la sentencia T-098 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, de la que extracta que cuando el juez ordinario dicta su providencia, la orden del juez constitucional pierde vigencia y deja de ser obligatoria, de ahí que los emolumentos sufragados por el empleador tienen origen desde el «30 de noviembre de 2019 a la fecha» en el pluricitado reintegro definitivo, decisión que considera «independiente, produce Radicación n.° 91910 SCLAJPT-06 V.00 3 efectos propios y no se encuentra subordinada a la del juez constitucional».
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 18 de mayo de 2023 y el recurso se interpuso el 23 de ese mes y año; por lo que fue presentado dentro del término legal. Ahora bien, como se indicó en la decisión refutada, esta Sala ha decantado que la viabilidad del recurso de casación está atada a i) que el recurso se interponga dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés económico para recurrir.
Frente al último de los presupuestos, controvertido en sede de reposición por la recurrente, es criterio reiterado de esta Corporación que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada, como es el caso, resulta en las condenas Radicación n.° 91910 SCLAJPT-06 V.00 4 económicas impuestas, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
Cabe memorar que, en el presente asunto, la inadmisión del recurso tuvo sustento en la ausencia de interés económico para recurrir de la demandada; ello por cuanto la única orden impartida en su contra por el juzgador de primer grado, confirmada por el sentenciador de alzada, fue el reintegro definitivo del trabajador como consecuencia de la ineficacia del despido declarada; sin embargo, la absolvió del pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el momento en que se materializó el reintegro, por encontrarse saldados.
De ese modo, se insiste a la recurrente, ahora en reposición, que los emolumentos devengados por el trabajador, así como los aportes a la seguridad social, sufragados por la empresa en cumplimiento al reintegro ordenado por un juez constitucional, no constituyen un agravio respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria, que, se repite, negó tales pretensiones.
De nuevo, el censor pierde de vista la imposibilidad que recae sobre dichos conceptos para ser parte del interés económico para recurrir en casación, y ello es así porque su pago corresponde a la remuneración como contraprestación por los servicios prestados efectivamente por el trabajador luego del reintegro acatado por vía de tutela, tal y como se Radicación n.° 91910 SCLAJPT-06 V.00 5 recordó en la providencia atacada, que reiteró los proveídos CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020 y CSJ AL2560-2021.
Precisamente, como lo trae a colación la recurrente en el sustento del recurso en cuestión, la providencia del juez ordinario es independiente y no está subordinada a la del juez constitucional, motivo por el cual produce sus propios efectos, que en el sub lite, no son otros que mantener vigente, dada la ineficacia del despido declarada, la orden de reintegro que transitoriamente había concedido el fallador de tutela, trámite en el que pudo activar los respectivos mecanismos de defensa.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha explicado, reiteradamente, que no es procedente conceder el recurso extraordinario de casación frente a actos jurisdiccionales que contengan órdenes que no permitan precisar el agravio que sufre el recurrente, pues la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero; es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1451-2023, CSJ AL1452-2023, CSJ AL1460-2023, entre muchas otras).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los argumentos de la recurrente no derruyen lo expuesto en el proveído CSJ AL1054-2023, a través del cual se inadmitió el recurso de casación, ni conllevan a pensar en una variación del criterio que de vieja data mantiene esta Corporación en casos de idénticos o similares contornos y, por ello, no se repondrá. Radicación n.° 91910 SCLAJPT-06 V.00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1054-2023 de 3 de mayo de 2023, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento al ordinal segundo de la providencia citada. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91910 SCLAJPT-06 V.00 7 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________