SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2059-2023 Radicación n.º 81798 Acta 029 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de «corrección de errores aritméticos de la sentencia de instancia» elevada por ECOPETROL SA, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró LIBARDO CARREÑO JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia CSJ SL5166-2021, esta corporación casó la sentencia dictada el 19 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; luego, constituida en tribunal de instancia, profirió el fallo CSJ SL2927-2022, mediante el cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a pagar el valor adeudado por «recargo nocturno», generado entre el 16 de Radicación n.º 81798 SCLAJPT-04 V.00 2 noviembre de 2009 y el 26 de julio de 2010, conforme al artículo 115 de la convención colectiva de trabajo en vigor entre julio de 2009 y junio de 2014, el cual se indicó que ascendía «a la suma de $13.518.493».
Como consecuencia de esa orden, se obligó a Ecopetrol SA a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales del iniciador de la litis, generadas entre las mismas fechas, teniendo en cuenta lo adeudado por recargo nocturno y las instrucciones señaladas en la parte motiva de la providencia de instancia. También se impuso, a título de indemnización moratoria, el pago de los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 27 de julio de 2012, hasta cuando se satisfaga el pago de la obligación salarial y prestacional.
Finalmente, sobre la misma base, se dispuso el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor a partir del 27 de julio de 2010 y el pago del retroactivo correspondiente. En escrito radicado el 21 de febrero de 2023, la parte demandada señala la presencia de un error aritmético, por cuanto estima que se calculó equivocadamente el monto del recargo nocturno adeudado, pue su cuantía no alcanzaría los $13.518.493, como se indicó en el numeral primero de la decisión, sino que sería «de $3.862.522».
Explica que el error fue producto de que «la Sala no reconoció como recargo el 40% del valor de la hora; sino que al 40% le sumo (sic) el valor de la hora ya pagada», con lo que la condena se impuso en una cantidad excesiva y, por ende, «se estaría reconociendo un Radicación n.º 81798 SCLAJPT-04 V.00 3 doble pago, frente al reconocimiento de la hora laborada, la cual ya fue reconocida en su oportunidad al demandante».
Para mostrar cómo se cometió el dislate incluyó un cuadro con los valores de hora pagada sin recargo, el monto de este último y la suma de las cifras adeudadas, sin tener en cuenta la base ya reconocida y entregada al trabajador. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por analogía dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, establece:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En cuanto a la noción de los yerros que se corrigen a través del mecanismo contemplado en ese artículo del CGP, dijo esta Corte en el auto CSJ AL1544-2020: En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido Radicación n.º 81798 SCLAJPT-04 V.00 4 jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 782).
En observancia del contenido de la norma transcrita y de su interpretación, considera la Sala que, en efecto, se incurrió en el desfase advertido, pues los cuadros elaborados por la oficina de liquidaciones adscrita a esta Sala incluyen, no solo el rubro del recargo nocturno convencional del 40% —al que específicamente se refiere el texto de la decisión—, sino que este se sumó con el valor de la hora ordinaria, que no debía tenerse en cuenta para tasar la condena impuesta a Ecopetrol SA, de modo que la liquidación es inexacta por haberse elaborado con dicha adición, cuando solo correspondía establecer lo adeudado por «recargo nocturno», conforme a las consideraciones del fallo de instancia. Es pertinente aclarar que la enmienda de ese yerro no obedece a un cambio de criterio jurídico, ni supera los límites de lo debatido por las partes y de lo consignado en la parte Radicación n.º 81798 SCLAJPT-04 V.00 5 motiva del pronunciamiento de reemplazo, de manera que procederá la Sala a rectificar dicha falencia aritmética, ante el evidente perjuicio económico que se causaría a la demandada de mantener la decisión, tal y como está redactada, pues se le estaría imponiendo el pago de una condena superior a la que legalmente corresponde.
Al desarrollar un nuevo tratamiento de la información con la que se calcula el recargo nocturno, se obtiene como resultado corregido la suma de $3.862.640, tal y como queda reflejado en los siguientes cuadros, recalculados por la dependencia de apoyo actuarial: DESDE HASTA SAL. BASE MES SAL. BASE HORA SAL. BASE HORA NOCT. 16/11/2009 30/06/2010 $3.142.000 $13.092 $5.237 01/07/2010 26/07/2010 $3.245.000 $ 13.521 $5.408 Rectificada esa información por la dependencia aludida, se enderezará la condena impuesta a Ecopetrol SA, que ha de pagar a su exlaborante, por concepto de recargo nocturno, las siguientes sumas de dinero: DESDE HASTA SAL.
BASE MES NRO. DE HORAS NOCT. RECARGO NOCT. ADEUDADO 16/11/2009 30/06/2010 $3.142.000 688 $3.603.056 01/07/2010 26/07/2010 $3.245.000 48 $259.584 TOTAL 736 $3.862.640 En ese orden, el error aritmético plasmado en la condena será corregido en las condiciones expuestas hasta Radicación n.º 81798 SCLAJPT-04 V.00 6 aquí, sin que ello modifique el resto de las órdenes libradas por esta Sala.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
CORREGIR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del fallo de instancia CSJ SL2927-2022, proferido el 16 de agosto de 2022, en el proceso de LIBARDO CARREÑO JIMÉNEZ contra ECOPETROL SA, única y exclusivamente en cuanto al valor del recargo nocturno adeudado, que corresponde a la suma de $3.862.640, en lugar de la cifra que equivocadamente quedó plasmada en el referido proveído.
En lo demás, dicha decisión queda incólume. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680813105001201300290-01 RADICADO INTERNO: 81798 RECURRENTE: LIBARDO CARREÑO JIMÉNEZ OPOSITOR: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 15/08/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/08/2023. SECRETARIA___________________________________