CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79659 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2059-2018 Radicación 79659 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por el apoderado de la demandante CECILIA STELLA HERRERA CHITIVA, con el que pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Cecilia Stella Herrera Chitiva, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el « reconocimiento y pago de la reliquidación o reajuste de pensión de vejez, retroactivamente a partir del 15 de agosto de 2003, fecha en que cumplió 55 años de edad», con 1.282 semanas cotizadas, en consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar el monto de la pensión con un Ingreso Base de Liquidación del 90%, cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente, las costas del proceso y las respectivas agencias en derecho que se causen.
Expuso como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: que la señora Cecilia Stella Herrera Chitiva el 08 de febrero de 1993 se afilió al sistema general de pensiones, el 14 de marzo del 2007 el I.S.S-AFP, mediante resolución 0010208 denegó la pensión de vejez, decisión que fue objeto de recurso por la parte actora; que Colpensiones en resolución Nº GNR-264131 con fecha del 22 de octubre del 2013 otorgó y pagó la pensión de vejez de la asegurada; que Colpensiones con resolución Nº GNR-3907 del 08 de enero de 2015, modificó la resolución del 22 de octubre del 2013, en la que tomó un total de 1.196 semas y concedió la pensión con el 75% del IBL.
La demanda correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y por sentencia del 21 de junio de 2016, declaró que la « señora Cecilia Stella Herrera Chivita tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional por diferencias pensionales e intereses moratorios » y condenó a la demandada al pago de la mesada pensional correspondiente en la suma de $1.513.719 pesos, a partir del mes de julio de 2016, y al pago de $724.282 por concepto de traslado de régimen y condenó en costas a la demandada.
Esta decisión fue apelada por las partes, y en la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia y absolvió a la demandada « del pago del retroactivo por diferencias pensionales y de los intereses moratorios », y confirmó las costas de primer grado, en sentencia del 29 de marzo de 2017.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Se case parcialmente la Sentencia de segunda instancia pronunciada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, Sala laboral, Magistrado Ponente Dra. Martha Ludmila Ávila Triana, sentencia de marzo 29 de 2017 dentro del proceso ordinario laboral No. 050269201500518 y en su lugar se recojan las suplicas de la demanda y se revoque el fallo del H. Tribunal Superior y se provea a la realización del derecho objetivo y precepto legal sustantivo de orden nacional que se estiman violados, artículos 13, 17, 18, 19, 21, 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 29 del debido proceso de la C.N., artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990.
CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, como violatoria de la norma sustancial de conformidad con la causal 1o. de casación del artículo 87 del C.P.T., numeral 1o., modificación por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 Art. 60 y concordantes con el Art. 333 del C.G.P, numeral 2°, a saber: "Ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial (Art. 21 L. 100/93) por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y hecho manifiesto: a) La violación proviene de la falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso y decretadas tanto por el Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, y la Sala Laboral para que el I.S.S. A.F.P., y Colpensiones, negaran que la afiliada no cumple con el requisito del tiempo y edad para obtener la pensión, pero al momento de la presentación de la solicitud el 15/09/2006.
La afiliada contaba con 58 años de edad y con 1.178 semanas cotizadas, incluidas las 56.45 emanas cotizadas con el patrón Universidad Central y sin computar estas mismas, contabiliza 1.121.72 semanas, o sea más de las 1.000 o los 20 años laborados en el sector público y privado, con las cuales la Demandante tiene el legítimo derecho al reconocimiento de la prestación a partir del cumplimiento de los requisitos legales no obstante las dos entidades denegaron el derecho pensional sin justa causa, pero se sugirió a la actora seguir cotizando hasta completar el tiempo para adquirir el derecho, asunto que se cumplió el 30/09/2008, fecha que se ha determinado injustamente para reconocer la prestación por parte de Colpensiones;
Juez de Primera Instancia y confirmado por el H. Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Laboral. La violación de la ley proviene de la falta de apreciación de las pruebas fácticas anexas a la demanda donde se observa la dilatación de los trámites administrativos de la devolución de aportes AFP Porvenir S.A. al I.S.S. A.F.P, por traslado de régimen que se hizo en enero de 2004, pero se realizó correspondencia entre los Departamentos del I.S.S. - A.F.P. para definir si la A.F.P. Porvenir había efectuado el pago de los aportes de la afiliada al I.S.S. AF.P trámite de indagación que inició el 7 de febrero de 2008 hasta julio 30 de 2010, cuya demora general perjuicios desde la fecha de la Resolución GNR 264131 de 2013.
Teniendo en cuenta que la AFP- Porvenir efectuó la consignación de aportes el 16 de Septiembre de 2014, por $ 10.056.372.162. (Sic) De los cuales corresponden al afiliado Cecilia Stella Herrera Chitiva, por traslado de Régimen la suma de $ 5.303.552. La (sic) folios 64 y del 77 al 85 de la demanda). Pruebas que no se contemplan los señores jueces de primera y segunda instancia para definir las sentencias proferidas en forma ponderada. b) Tampoco hubo apreciación de las pruebas obrantes al proceso (folios 88 y 89) en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifiesta que de acuerdo artículo 48 de los Decretos 1474/97 y 1513/98 dice: "corresponde a las entidades Administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de su solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando cumplan los requisitos establecidos para su redención".
Diligencia que el I.S.S. A.F.P., nunca gestionó, por lo cual no se concedió el derecho a la pensión a partir de acreditar la edad y cotizaciones cuando se presentó la solicitud el 15/09/2006. Se observa, objetivamente que Colpensiones al reconocer las prestaciones aplicó lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2013, dé la reliquidación aplicó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Sin dar explicación al respecto. La violación de la Ley se origina en que no se ha depurado la historia laboral actualizada al 07 de diciembre de 2015 respecto a que se compute las semanas base en 365 días año, que suman 3.951 días, equivalente a 564.43 semanas cotizadas legalmente, contrario a las 540.40 semanas reportadas por la demandada, además del error anterior se agrega que está mal calculado el periodo 01/06/1999 al 7/06/1999 de retiro de la Caja Agraria, que suma 17.43 semanas cotizadas y no 2.71 semanas mal computadas.
Insiste la demandante en el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de los aportes a salud, por considerar que ha estado afiliada y pagando al sistema antes, después de la solicitud y reconocimiento, de la prestación, en forma continua hasta la fecha de la prestación, en forma continua hasta la fecha, por tal motivo se debe descontar el valor de la base de cotización por este periodo, sin embargo, el Juez de Primera Instancia y Segunda instancia denegaron injustamente su reintegro a la actora. c) La violación de la ley proviene de la falta de apreciación de las pruebas decretadas en el proceso incurriendo, en error de hecho que aparece de manifiesto, en los autos.
En error, la define Saigny (Sic) como el Estado intelectual del cual la idea de la realidad de las cosas está oscuridad y oculta por un pensamiento falso. Es el conocimiento equívoco de una cosa, bien por ser incompleto, bien por ser inexacto "implica siempre un defecto de conocimiento del verdadero estado de las cosas, según Puig Peña. Persigue la demandante el reconocimiento y pago de |a retroactividad de la pensión de vejez, según las peticiones y pruebas de la demanda y pruebas decretadas desde el cumplimiento de los 55 años de edad y acredita 1.278 semanas de cotización, conforme a la solicitud presentada el 15/09/2006, calculando el ingreso base de liquidación, una vez se depuren los salarios que ha cotizado e incorporación de los periodos dejados de registrar en la historia laboral, modificar la tasa de reemplazo aplicación al " I.B.L" de la primera mesada pensional la actualización del índice de Precios al Consumidor IPC, reconocer pagar los intereses de mora vigentes sobre las mesadas dejadas de cancelar oportunamente y las futuras y la devolución de la parte correspondiente del descuento al sistema de salud por $ 7.505.600 y $ 1.707.732.
Por no cumplirse con lo anterior, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Tribunal, incurrieron en un error manifiesto, perjudicando económicamente a la trabajadora en la suma que estimo bajo juramento en desde Agosto 15 de 2003 hasta marzo 30 de 2018, como valor total del pago de la reliquidación de la mencionada pensión con su retroactividad.
El anterior perjuicio económico se deriva de las Resoluciones No. GNR 264131 de octubre 22 de 2013, que concedió la prestación con "I.BN.L." de $ 1.417.685 tasa $ 63.95% y mesada de $ 906.751, con base en 1.149 semanas y el disfrute desde 29 de septiembre de 2008, liquidado hasta noviembre de 2013, por valor neto de $ 65.104.000, debiendo liquidarse desde agosto 15 de 2003, por acreditar 1.061 semanas cotizadas o 20 años de servicios y con la Resolución GNR 3907 del 8 de enero de 2015 se reliquidó la pensión de vejez con base en 1.196 semanas a los 66 años de edad, con un "I.B.L". de $ 1.429.242, tasa de 75% con una mesada de $ 1.071.932 con disfrute de la pensión a partir de 29 de septiembre de 2008, cuando debió reconocer desde 15/08/2003, hecho que ha motivado entre otros factores, a solicitar la nueva reliquidación pensional. f) Por error de derecho manifiesto en el ejercicio intelectivo inherente a la apreciación de la demanda en lo correspondiente a la interpretación errónea de la norma sustantiva.
Error en que incurrió el Tribunal Superior, sustentado en la interpretación errónea al revocar lo resuelto en los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 21 de junio de 2016, por el Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, D.C, y en su lugar absolver a Colpensiones del pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios en razón al sistema de razonamiento desplegado, sin advertir que A.F.P. Porvenir y Colpensiones no habían dado cumplimiento de reconocer y pagar la pensión de vejez, exactamente cuando la afiliada acreditó los requisitos legales a la presentación de la solicitud, trámite administrativo dilatando por muchos meses en razón infundada que no se había efectuado la devolución de aportes por cambio de Régimen de AFP Porvenir S.A. entidad que si lo realizó desde el 15/09/2004 según ODA 07-1552 de 7 febrero de 2008 del I.S.S. - A.F.P. dilación que la demandada acogió para negar la validación de los aportes cotizados desde 01/01/1995 hasta 30/09/2004, por lo cual se dijo no acreditar las suficientes cotizaciones para la pensión que le fue negada por varias ocasiones, sin fundamento alguno. d) Igualmente, el Tribunal cayó en error, al validar la hoja de liquidación (DECADELL) que le hizo allegar Colpensiones con la cual determinó el ingreso base de liquidación " I.B.L." del Acto Administrativo GNR 3907 del 8/01/2015, no se ajusta a la realidad con relación a los salarios de los aportes registrados en la historia laboral la cual no se depuró de las fallas enunciadas por la afiliada, además en ella no se discriminó por fechas: número de días, salario diario, salario anual, salario promedio diario mensual lo que determina exactamente el I.B.L." aplicándole el I.P.C. inicial y final factor de indexación, sueldo promedio mensual, salario actualizado y salario anual, como lo cómputo el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa del 21/06/2016 la cual el Juzgado de Primera Instancia acogió para conceder el retroactivo pensional a favor de la afiliada, decisión que fue revocada por el Tribunal al Juzgar que no hay error se calculó en la liquidación de semanas al practicar la prueba que fue decretada en Auto del 06 de febrero de 2007 ( a Folio 222 -226 - 247). e) Así mismo, el Tribunal incurrió en error manifiesto al denegar que la actora laboró para la Universidad Central periodo de 1993/02/08 hasta 1994/03/08, sector privado.
Afiliada AFP Porvenir S.A., tal como lo certifica en la historia laboral a 31 de Diciembre de 1994 (Folio 36). Conjuntamente con lo laborado en la Gobernación de Cundinamarca y Caja de Crédito Agrario IND Y NRO. Prueba que rechazó por no presentar contrato de trabajo o pago de salario, requisito que se requiere con certificación de bono pensional.
Por error de derecho manifiesto en el ejercicio intelectivo inherente a la apreciación de la demanda en lo correspondiente a interpretación errónea de la norma sustantiva. DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS. (sic) 1) La demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reclamada, por cumplir con las exigencias de los artículos No. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con lo que se relaciona al acreditar las semanas cotizadas y la edad, al momento de presentar la solicitud el 15 de septiembre de 2006, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada ilegalmente por el ISS AFP y Colpensiones, aduciendo que la afiliada no cumplía con el monto de las cotizaciones del traslado de régimen por falta de la devolución del valor de los aportes del fondo de AFP Porvenir S.A. afirmación que sostuvo hasta que concedió la prestación con la resolución GNR 264131 del 22/10/2013 a partir del 29/09/2008, disculpa que carece de realidad puesto que la devolución del valor de los aportes los consignó AFP Porvenir S.A., el 16 de septiembre de 2004 por $ 5.303.552 como lo certifica el I.S.S. A.F.P. el 07/02/2008 a folio 64 dé la demanda. 2) La demandante cotizó desde 1969/05/13 hasta 2003/08/15 1.060 semanas. 3) La demandante cotizó desde 1969/05/13 hasta 2006/09/15 1.178 4) La demandante cotizó desde 1969/05/13 hasta 2008/09/30 1.278 semanas. 5) En todas las sumas anteriores se incluyeron las 56 semanas cotizadas en el patrón Universidad Central. 6) COLPENSIONES reconoce solo 1.196 semanas hasta 2008/09/29. 7) De acuerdo a las semanas cotizadas anotadas anteriormente, se observa una diferencia de 82 semanas en contra de la afiliada, por mal cómputo y semanas no registradas en la historia laboral, inconsistencias reclamadas por la afiliada que no han sido corregidas. 8) Por no cumplir con lo expuesto anteriormente, tanto el Juez de Primera instancia como el Tribunal Superior incurrieron en error de derecho manifiesto, pues que fueron inducidos al error, como en efecto se sentenció; perjudicando económicamente a la trabajadora en suma que estimo bajo juramento desde 15/08/2003 a Marzo 30 de 2018 en $ (sic) De esta manera, Honorable Magistrada dejo sustentado dentro del término la demanda de Casación y me permito insistir en que se cae (sic) la Sentencia. III.
CONSIDERACIONES En torno a la importancia y adecuada técnica de este recurso, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, el recurso deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente formular de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, las cuales impiden su estudio a fondo, a saber: Primero. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide en el alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia impugnada para que en su lugar «se revoque el fallo del H. Tribunal Superior y se provea a la realización del derecho objetivo».
Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, no es conforme a la técnica solicitar la revocatoria de la sentencias de segundo grado, puesto que al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente, dejando con este alcance, incólume la sentencia proferida por el A quo.
Además, si su ataque pretende la casación parcial del fallo del tribunal, el recurrente no determinó con exactitud qué elementos pretenden que sean objeto de revisión por parte de esta Sala, y cuáles no son determinantes en su ataque. Segundo. Su alegato fue orientado por la vía directa, sendero que no admite la discusiones de orden factico, y sin embargo, la censura en contra de las reglas que gobiernan a este recurso extraordinario, lo sustenta en inconformidades de orden probatorio, trayendo a colación al tema que nos atañe, cuando dijo que “ la violación proviene de la falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso y decretadas tanto por el Juez ”, o cuando manifestó que: « la violación de la ley proviene de la falta de apreciación de las pruebas fácticas anexas a la demanda donde se observa la dilatación de los trámites administrativos de la devolución de aportes », así mismo, que « c) la violación de la ley proviene de la falta de apreciación de las pruebas decretadas en el proceso incurriendo, en error de hecho que aparece de manifiesto, en los autos », entre otras, siendo que si la parte actora quería debatir un error bien sea de hecho o de derecho, debió hacerlo por la vía indirecta, y no la directa que fue la utilizada por la parte recurrente.
Tercero. Adicional a lo anterior, en su alegato el censor hace una indebida mixtura de las diferentes modalidades de violación a la ley, incompatibles entre sí « aplicación indebida, interpretación errónea y hecho manifiesto », que tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace el impugnante razón por la cual no es de recibo que acuse la violación del artículo 21 de la ley 100/93, por las tres modalidades, de manera simultánea.
Cuarto De otra parte el accionante dirige su argumentación contra el fallo proferido contra el juez de primera instancia, al decir que “por no cumplirse con lo anterior, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Tribunal, incurrieron en un error manifiesto, perjudicando económicamente a la trabajadora”, no obstante que en el recurso extraordinario de casación solo procede el ataque de la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum, que no es el caso que nos ocupa.
Al no reunir los requisitos de técnica anteriormente mencionados, el cargo no puede ser estudiado a fondo, pues su sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, lo cual está expresamente proscrito en casación por el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Por lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la recurrente señora CECILIA STELLA HERRERA CHITIVA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2