SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2058-2026 Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 23 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ANGELA OVALLE QUECAN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Angela Ovalle Quecan persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad / ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, y los «descuentos o sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses».
Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a recibir a la demandante como afiliada cotizante. Finalmente, deprecó el reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 14 de febrero de 2024 (PDF C. Primera Instancia, Parte 2, f.os 480-484), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realiz[ó] la señora LUZ ANGELA OVALLE QUECAN […] a la AFP PORVENIR efectuada 10 de mayo de 1996 con fecha de efectividad el 1 de julio del mismo año, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora LUZ ANGELA OVALLE QUECAN […], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante señora LUZ ANGELA OVALLE QUECAN […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar a COLPENSIONES, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 1 de diciembre de 1995, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo. […] La decisión que antecede fue apelada por Colpensiones y Porvenir S. A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 124-140), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C. dentro del presente proceso promovido por Luz [A]ngela Ovalle Quecan en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a trasladar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante señora LUZ ANGELA OVALLE QUECAN […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar a COLPENSIONES, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia en el sentido de que la orden de traslado deberá cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado, por lo antes expuesto. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 23 de enero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 205-209), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir.
En punto al tema, el juez plural, luego de reproducir los apartes pertinentes de los proveídos CSJ AL087-2023 y AL3037- 2024, razonó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 5 saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Ello, por cuanto las cotizaciones y rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del afiliado. En consecuencia, coligió que la entidad no realiza erogación alguna con cargo a sus propios recursos, que la perjudique. Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 213-217).
Como sustento, básicamente manifestó que el interés económico para la procedencia del recurso extraordinario de casación debe evaluarse a partir de la suma de los rubros alusivos al «saldo de la cuenta de ahorro individual del (sic) actor (sic) ($325,733,584) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($48.234.731)». Postura que cimentó conforme a lo dispuesto por esta Sala en los proveídos CSJ AL53798-2012;
AL3805-2018, y AL2079- 2019. Por último, tras citar el auto CSJ AL3958-2021, expresó: Es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 6 propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. (Delineado del texto original).
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de agosto de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 280-283), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 8 económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 9 administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella. En este caso, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Ovalle Quecan, tales como: «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno […]»; y a su vez ratificó el reembolso de los rubros correspondientes a «los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima», todo ello con cargo a sus propios recursos.
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima descontados.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Ahora bien, la censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía, pues afirma que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora ($325,733,584) más el porcentaje destinado a los gastos de administración ($48.234.73), es procedente el recurso de casación. No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A. Sumado a lo previo, para esta judicatura importa recalcar que el rubro relacionado por la libelista por concepto valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora, no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención, esto es, para la cuantificación del interés económico para recurrir, pues —se itera— es un caudal que pertenece Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 11 exclusivamente a la persona asegurada y no a la AFP (CSJ AL2102-2023).
Por último, resta señalar que no es de recibo el planteamiento de la recurrente cimentado en el proveído CSJ AL3958-2021, según el cual, los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, pues resulta evidente que dicha alegación se dirige a atacar el fondo de la decisión, y con ello se omite que lo que se debe controvertir, exclusivamente, a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear ese argumento. Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-018-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ANGELA OVALLE QUECAN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC493F51ECC945B68ECE9504D0409B11A0158AD58E4A3F631182A2E1D44AFEFE Documento generado en 2026-04-06