SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2057-2024 Radicación n.° 97897 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Raúl García Castaño Vs. CBI Colombiana S.A. - En Liquidación Judicial. Mediante sentencia CSJ SL3069-2023 del 5 de diciembre de 2023, esta Corporación casó la proferida el 24 de septiembre de 2021, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Para mejor proveer, antes de proferir la determinación de instancia, se decidió oficiar a CBI Colombiana S.A. en liquidación (en adelante CBI S.A.) para que, en el término de 15 días calendario, contados a partir de la recepción de la orden que allí se impartió, allegara certificación en la que se evidenciaran todos los pagos que hizo la compañía a Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 2 Raúl García Castaño a lo largo de su vinculación laboral, discriminando el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, así como lo percibido por el trabajador por dichos conceptos.
La referida sentencia (CSJ SL3069-2023), fue notificada el 13 de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala libró oficio n.° 0077 con destino a Microcolsa Storage & Security S.A.S. como custodio de los archivos de CBI S.A. y al agente liquidador de esa sociedad para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la providencia. Ese mismo día (12 de enero de 2024), Microcolsa Storage & Security S.A.S. a través de correo electrónico, manifestó: Nosotros no tenemos conocimiento del contenido de la información entregada por la empresa CBI, por ende, todas estas comunicaciones deben ir dirigidas directamente al señor Camilo Guzmán, como liquidador de la sociedad.
En caso de que el señor Camilo requiera una consulta, podrá ser consultada en la ubicación de caja que nos informe. El 31 siguiente, mediante correo electrónico, Camilo Guzmán Prieto, actuando como liquidador de CBI S.A. informó: Toda la documentación laboral del demandante se encuentra en la compañía Microcolsa Storage & Security S.A.S. […].
Sociedad contratada por el liquidador de la sociedad en su momento para la conservación y custodia del archivo de la concursada. El inconveniente que se ha presentado es que nuestra ubicación de los (sic) miles de cajas entregadas para el archivo está Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 3 codificado diferente que el de la sociedad encargada del mismo, motivo por el cual se ha dificultado la ubicación y la codificación exacta para poder solicitar a Microcolsa el archivo digital de la información laboral del señor Raúl García Castaño, solicitada por ustedes.
Sin embargo, estamos adelantando dicha búsqueda de la manera más rápida posibles (sic) y tan pronto lo tengamos la haremos llegar. El 5 de febrero de 2024, se aportó por parte de la empresa un archivo de 156 folios y el 7 de ese mismo mes y año, se corrió traslado al demandante en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, sin que hiciera pronunciamiento alguno. Una vez revisada la información adjunta, resulta evidente que no existe la certificación solicitada en la sentencia CSJ SL3069-2023, en la que se evidencien todos los pagos que hizo la compañía a Raúl García Castaño a lo largo de su vinculación laboral.
Por lo tanto, es claro que no se dio cumplimiento a lo expresamente requerido por esta Corporación, que resulta determinante para proceder con la sentencia de instancia. De conformidad con lo expuesto y atendiendo a las posibles dificultades técnicas para encontrar la información pertinente, se dispone, una vez más, que por Secretaría se oficie a CBI S.A.S. y a Microcolsa Storage & Security S.A.S. para que en un término improrrogable de veinte (20) días hábiles, den estricto acatamiento a la orden impartida en la providencia. Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora bien, se recuerda a la demandada que, como es de su conocimiento, en el expediente existen volantes de pago (fls. 38 a 57 del cuaderno de primera instancia, expediente digital), si bien estos no fueron por ella aceptados en su oportunidad y se les restó valor probatorio por el Tribunal de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Sala insta a la demandada a que en el evento que no cuente con la posibilidad de aportar la información requerida, analice nuevamente la presentada por el trabajador en su momento y certifique a esta Corporación si está de acuerdo con la misma y es verídica, a fin de ser utilizada para efectuar los cálculos pertinentes.
Lo anterior, porque no puede pasarse por alto la naturaleza tutelar del derecho laboral, «[…] con mejor razón, cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub-lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”» (CSJ SL, 15 abril 2008, radicación 30434) (negrillas originales).
En sentencia CSJ SL, 23 octubre 2012, radicación 42740, se indicó: De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social, que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido. Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 5 El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción (subrayas fuera de texto).
Se advierte que el incumplimiento de suministrar la información señalada podrá acarrear la imposición de la sanción contenida en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F99F01B0199A94F64C5124AF61D40175FD2758B22440025431E29E73691BFE9 Documento generado en 2024-04-23