SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2055-2021 Radicación n.°88997 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Jueces Doce Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la compañía D U P INGENIERIA ELÉCTRICA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Protección S.A. presentó demanda ejecutiva laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para que la compañía ejecutada pague $4.192.080 «por concepto de Radicación n.° 88997 SCLAJPT-06 V.00 2 capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria», tal y como lo demuestra el título ejecutivo que obra a folio 13 del cuaderno 1.
Señaló que varios de los trabajadores de la empresa demandada se afiliaron al fondo de pensiones obligatorias que ella administra. Sin embargo, indicó que aquella incumplió con el pago del porcentaje que corresponde respecto a los aportes mensuales a pensión obligatoria e intereses de mora, deuda que asciende a la suma de $5.037.880 (f.º 4 a 5).
Asimismo, señaló que una vez vencieron los plazos para que DUP Ingeniería Eléctrica S.A.S. diera cumplimiento a dicha obligación y en aplicación del artículo 2.º del Decreto 2633 de 1994, procedió a requerirla para que consignara el dinero adeudado. Relató que vencidos los 15 días siguientes al requerimiento y al no tener respuesta alguna por parte de la obligada, procedió a elaborar la liquidación pertinente, documento que presta mérito ejecutivo y al cual busca darle cumplimiento por vía judicial.
El asunto se repartió a la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante providencia de 11 de marzo de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial de reparto de Medellín. Justificó la decisión en razón al factor territorial, toda vez que los trámites para obtener la cancelación de la deuda por parte de la empresa accionada se surtieron en la ciudad de Radicación n.° 88997 SCLAJPT-06 V.00 3 Medellín que, además, es el lugar del domicilio principal de Protección S.A. (f.º 18).
La actuación se remitió al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien en providencia de 2 de septiembre de 2020 indicó que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral respecto a aquellas obligaciones que emanan de la seguridad social se determina por el lugar donde se prestó el servicio o del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 5.º ibidem.
En consecuencia, señaló que los conflictos que se susciten respecto a la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social y de acuerdo a la competencia territorial, se determinará en razón al último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, de conformidad con la facultad de elección que la ley le otorga al demandante.
Precisó que «el lugar donde se haya prestado el servicio» puede asimilarse al «lugar donde se constituyó el título ejecutivo», pero la posibilidad de elegir la tiene el demandante. Posteriormente se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C-470-2011 y señaló que cualquier interpretación de una norma procesal que implique que el ejecutado tenga la carga de defenderse en una ciudad distinta de la de su domicilio, en el que ni siquiera existía Radicación n.° 88997 SCLAJPT-06 V.00 4 alguna relación material de derecho sustancial subyacente, es excesiva y contraria al debido proceso.
Así, estimó que si bien es cierto que el domicilio de la ejecutante era Medellín, también lo es que el de la empresa ejecutada es Bogotá; además, ese es el lugar de las relaciones laborales que generaron la obligación que se reclama en el proceso ejecutivo y el que seleccionó la ejecutante, en virtud del fuero electivo para presentar la demanda ejecutiva.
Por tanto, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto (f.º 1 a 4, archivo digital 04 del cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, como quiera que lo pretendido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, Radicación n.° 88997 SCLAJPT-06 V.00 5 es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Ahora, pese a que la legislación procesal laboral no reguló la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que en el evento del cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones por parte de las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, dicho precepto regula la competencia para conocer de las ejecuciones que promueva el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, respecto de obligaciones que se declaren y presten mérito ejecutivo por cuotas o cotizaciones que se le adeuden, y la asigna a los jueces laborales del domicilio de esa administradora de pensiones o de la seccional que hubiese proferido la resolución o el título ejecutivo correspondiente.
La norma en comento establece: ART. 110.- Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese Radicación n.° 88997 SCLAJPT-06 V.00 6 proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. En esa perspectiva, el precepto transcrito se aplica al caso, por su similitud con la ejecución que aquí se promueve referente a obligaciones en mora por cotizaciones en pensiones, y si bien se refiere al régimen de ahorro individual -RAIS-, no se trató de una omisión legislativa o de la intención de un tratamiento diferente, sino que la expedición de la norma es anterior a la Ley 100 de 1993 que creó el RAIS y permitió la gestión de la seguridad social por parte de las administradoras de fondos de pensiones privadas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
Ahora, en el sub lite no se aplica el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, como se analizó, existe una norma especial que se ajusta a la controversia, y porque no habría lugar a la aplicación de Radicación n.° 88997 SCLAJPT-06 V.00 7 la figura de excepción de inconstitucionalidad en salvaguarda de los intereses del ejecutado, en cuanto lo que aquí se privilegia es el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, en relación con el incumplimiento de los empleadores, y que asimismo justifica los trámites especiales y expeditos del cobro de dichas obligaciones en mora.
Por tanto, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que es el domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante (f.° 17). Además, de conformidad con la documental que obra a folios 12 a 15, es el lugar en el que se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.º y 5.º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994.
Lo anterior, siempre que la cuantía de las pretensiones no exceda el máximo legal para que asuma la competencia. En consecuencia, será a dicho funcionario judicial a quien se ordenará devolver las diligencias. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 88997 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Jueces Doce Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para conocer de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. presentó contra la compañía DUP INGENIERIA ELÉCTRICA S.A.S., en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto corresponde al segundo de los jueces mencionados, a quien se enviarán las diligencias para que decida lo que corresponda.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a las partes y a los jueces involucrados en el presente conflicto de competencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 88997 SCLAJPT-06 V.00 9 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 88997 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050014105002202000299-01 RADICADO INTERNO: 88997 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: DUP INGENIERIA ELECTRICA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 085 la providencia proferida el 21 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________