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AL2054-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2054-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00276-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de mayo de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Restrepo Sánchez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar todos los valores que hubiera recibido con ocasión de su afiliación, esto es, las cotizaciones, los bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, frutos, rendimientos financieros, intereses y gastos de administración. Asimismo, solicitó que se condenara a Colpensiones a validar los aportes pensionales y a incorporarlos a la historia laboral.

Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 31 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor LUIS EDUARDO RESTREPO S[Á]NCHEZ de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos[,] bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Al conocer de los recursos de apelación formulados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como del grado Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por proveído de 27 de febrero de 2025, confirmó íntegramente la sentencia dictada por el a quo.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 27 de mayo de 2025 al considerar que la administradora no había cuantificado ni aportado elementos de juicio que permitieran determinar el monto de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, rubros que sí podrían llegar a generarle un eventual perjuicio económico, por lo que no había logrado acreditar el requisito para acudir al medio de impugnación extraordinario (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os350-353).

Contra esa providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que el Tribunal «no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia [CC] SU 107 de 2024» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os355-357).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 31 de Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 4 julio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os468-471). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 5 fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados.

Asimismo, confirmó la orden de traslado de los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno. Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 7 La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

Finalmente, se advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9ED62B2CD9CFAE4750EA7CF4F6FD5C923FDFB7A2E6047055ECCADB9FB7AB2BE5 Documento generado en 2026-04-10