República de Colombia Code Suprema de Justicia Salado Casación Laboral Sala de Desceogullie N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2054-2020 Radicación n.°68172 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud de «adición y/ o complementación» que ELECTRIFICADOFtA DE SANTANDER S.A. ESP formula contra la sentencia CSJ SL1677-2020, proferida por esta Corporación el 3 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que MARIO PERALTA PELADA promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 3 de junio de 2020, esta Corte no casó el fallo proferido el 8 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual confirmó la sentencia del 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto Laboral SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 68172 del Circuito de esa ciudad.
La apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, a través de escrito allegado a esta Corporación el 9 de julio de 2020, solicita la «adición u/ o complementación» de la referida providencia, pues a su juicio, si no se quebrantó el fallo del cid quem, era viable condenar en costas al recurrente, en atención a las reglas establecidas en los artículos 349 y 365 del CGP.
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, preceptúa que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En este orden, las decisiones judiciales son susceptibles de ser adicionadas, siempre y cuando se omita resolver sobre SCLAPT-04 V.00 2 Radicación n.° 68172 cualquiera de los extremos de la /itis o frente a cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de conocimiento. Ahora bien, la controversia en el recurso de casación giró en torno a la validez de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 que suscribieron la Electrificadora de Santander S.A. ESP y SINTRAELECOL, en lo cual esta Sala decidió que: En este caso, la demandada reconoció la existencia del instrumento extralegal y su artículo 70, cuando contestó el hecho tercero de la demanda inicial (f.°153).
De tal suerte, que al no ser desconocida por las partes la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, celebrada entre la Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL (fs.°68 a 116), se estima que quedó por fuera de la »cuestión litigiosa». De suerte que, se acreditaron los errores de hecho atribuidos por la censura y se estimó que el cargo era fundado; sin embargo, también se indicó que al actuar la Sala como Tribunal de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria del a quo, en razón a que Mario Peralta Prada no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación, por no haber reunido los requisitos exigidos en el artículo 70 extralegal, en concordancia con en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la CN.
En suma, esta Sala al encontrar equivocado el fallo del SCLAIPT-04 V.00 Radicación n.° 68172 ad quem, consideró fundado el cargo propuesto por Mario Peralta Prada, pero al realizar el estudio en instancia, se vislumbró que no era dable declarar la prosperidad del recurso, en tanto se llegaría a la misma decisión absolutoria del a quo, pero por razones diferentes, circunstancia que conlleva la no imposición de costas procesales.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 36745, señaló que: [ ] sobre el tema de las costas, si bien el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, establece que "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto", advierte la Corte que el recurso de casación tiene la condición de extraordinario, por estar orientado a controvertir la sentencia acusada, cuando se considera que ésta exhibe equivocaciones de naturaleza jurídica o fáctica, según el caso, de manera que en él se controvierten las inferencias del Tribunal y no las posiciones de las partes en las instancias.
Por esa razón, esta Sala de Casación Laboral, de modo inveterado y uniforme, ha considerado que no hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación cuando éste obtiene prosperidad, las que sólo se causan cuando el recurso no prospera por cualquier circunstancia. En otros términos, el recurso de casación no discute la posición de la parte contraria, sino las consideraciones del juzgador, lo que determina que no haya lugar a costas.
Ese mismo criterio se aplica cuando un cargo o varios de la demanda de casación resultan fundados, pero sin que haya lugar al quiebre de la sentencia recurrida, en virtud de que en sede de instancia se encuentran circunstancias que, por otras razones, impiden dar prosperidad al recurso. En ese orden, la sentencia de casación no es susceptible de «adición ti/ o complementación», como quiera que no hay lugar a condena en costas, cuando el cargo resulta fundado pero no se quiebra el fallo recurrido, por encontrarse SCLAPT-04 V.00 4 Radicación n.° 68172 circunstancias que impiden la prosperidad del mismo.
Por lo expuesto, se negará la petición elevada, y se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: DENEGAR la solicitud de «adición y/ o complementación», presentada por la apoderada judicial de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, respecto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, por las razones expuestas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC ONNEFZ I a c3 cDCLL4 JIMENA-ISAMEL—GODOIF-FAJARDO J RGE SÁNCHEZ ) Y SCLAJPT-04 V.00 5