CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80604 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2054-2018 Radicación n.° 80604 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que promovió MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que la señora Margarita Díaz Fernández promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de una serie de reajustes porcentuales liquidados sobre el valor de las mesadas pensionales causadas a su favor a partir del año 2000 de conformidad con lo ordenado por la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 3o del artículo primero de la convención colectiva vigente y al reajuste de las mesadas subsiguientes, la indexación y costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2014 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin a la primera instancia y luego de declarar que la demandante es beneficiaria del reajuste mínimo del 15% sobre la mesada pensional reconocida por la Electrificadora del Magdalena S.A. hoy Electricaribe S.A. E.S.P., en los términos de la convención colectiva de 1985 y la Ley 4ª de 1976 artículo 1º parágrafo 3º y declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 22 de julio de 2010, (numerales 1º, 2º, 3º y 4º) condenó a la demandada a:
QUINTO: ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a incrementar la mesada pensional devengada por la señora MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ en un 15% para el año 2004 que se refleja en el año 2005, incluso hasta el año 2014, quedando la mesada pensional para el año 2014 en suma igual a $3.080.000. Inclúyase en nómina a partir del mes de agosto de 2014.
SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la señora MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECINETOS (sic) CUARENTA Y CINCO PESOS ($31.907.945), por de (sic) diferencias pensionales entre el 22 de julio de 2010 hasta el mes de julio de 2014.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la señora MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($1.589.769.23) por indexación de las mencionadas diferencias pensionales. Contra tal determinación las partes interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017 en la que modificó la de primer grado, de la siguiente manera:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 4 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por Margarita Díaz Fernández en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.SP, en el entendido que la accionante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo el 19 de abril de 1985 hasta el año 2010, aplicándose el reajuste del 15% hasta dicho año estableciéndose la mesada pensional para el año 2010 en la suma de $2.575.000,00.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de dicha sentencia en el sentido de aplicar el 15% hasta el año 2004 que se ve reflejado en el año 2005, pues de ahí en adelante su cuantía rebasa el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la prescripción. La mesada para el año 2010, se reitera, es por la suma de $2.575.000.00.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer y pagar a Margarita Díaz Fernández la suma de Un Millón Novecientos Treinta Mil Setecientos Sesenta Pesos con 48/100 M.L. ($1.930.760,48) por diferencias pensionales del 22 de julio al 31 de julio de 2010. Y la confirmó en todo lo demás. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, a petición de parte, el colegiado corrigió el numeral 3º de la mencionada sentencia, en el sentido de corregir el valor a pagar por concepto de diferencias pensionales de la convención colectiva de trabajo y la Ley 4ª de 1976 desde el 22 de julio al 31 de diciembre de 2010, esto es, por 6 meses y 8 días en la suma de $2.835.804,56 y no como se dijo en la sentencia que objeto de corrección desde el « 22 de julio al 31 de julio de 2010» por valor de « $1.930.760,48».
(Fls. 93 a 95) Dentro del término legal las partes interpusieron recurso de casación, en providencia del 29 de enero de 2018 el juez colegiado concedió el recurso extraordinario a las partes, al considerar que tenían interés jurídico para ello. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia cuya revisión se intenta y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Como en el caso bajo estudio, no se accedió al reajuste pensional de manera vitalicia como se pretendía en la demanda inicial, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tal petición, y como quiera que en materia pensional, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia del trabajo, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tener en cuenta la incidencia futura respectiva, por ello es necesario cuantificar la diferencia pensional con proyección por la expectativa de vida de la accionante.
Adicionalmente, se debe incluir el monto de la diferencia entre la condena dispuesta por el a quo por retroactivo pensional y la que ordenó el juez de alzada pues disminuyó la condena que le fue parcialmente favorable a la accionante, dada la inconformidad que mostró respecto a las peticiones no acogidas en esta decisión; por tanto, el interés jurídico de la demandante será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia y también, las peticiones no acogidas en las instancias y sobre las cuales considera tener derecho; con lo cual se supera ampliamente el interés para recurrir.
Ahora, en tratandose del interes jurídico para recurrir por la parte demandada, este corresponde al valor de las condenas impuestas, confirmadas o modificadas en la sentencia recurrida. Como en presente asunto, la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., fue condenada por el juez de primer grado a pagar a la accionante el incremento pensional del 15% de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo el 19 de abril de 1985 y la Ley 4ª de 1976 y por dichas diferencias pensionales la suma de $31.907.945 al lapso comprendido entre el 22 de julio de 2010 al mes de julio de 2014, más la suma de $ 1.589.769.23 por indexación de las mencionadas diferencias pensionales.
Ahora, como el juez de segundo grado determinó que la actora es beneficiaria del incremento pensional de que trata la convención colectiva de trabajo del 19 de abril de 1985 pero hasta el año 2010 (diciembre 31), en virtud de lo cual, modificó el valor de las diferencias pensionales y lo redujo a la suma de $2.835.804,56, por tanto, en estas precisas circunstancias no se debe tomar en consideración la incidencia futura de la diferencia pensional pues la naturaleza de la obligación no es vitalicia ni de tracto sucesivo, por tanto a efectos de establecer el interés económico de la convocada no es necesario cuantificar la diferencia pensional con proyección por la expectativa de vida de la actora, como lo hizo el colegiado.
En consecuencia, es claro que el agravio que le ocasiona a la demandada la sentencia cuya revisión de legalidad pretende asciende a la suma de $4.425.573.79 monto que no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario de casación. Así, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha en que se profirió la sentencia - 2 de marzo de 2017-, correspondía a la suma de $88.526.040.
Así las cosas, se inadmitirá el recurso interpuesto por dicha parte por no asistirle interés jurídico para ello. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la demandante MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 y corregida por providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovió contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
Segundo: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la misma providencia. Tercero: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9