SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2053-2026 Radicación n.° 13001-31-05-008-2021-00039-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de agosto de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR VARELA CORREA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MAPFRE Radicación n.° 13001-31-05-008-2021-00039-01 SCLAJPT-06 V.00 2 COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Julio César Varela Correa pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de la afiliación realizada a Protección S. A. «por no tener el consentimiento informado ni [suministrarle] […] la información adecuada, suficiente y cierta», mediante la cual efectuó su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, pidió que se condenara a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones el valor de los aportes cotizados, junto con los correspondientes rendimientos financieros; y a las demandadas a asumir las costas del proceso. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la (sic) Sr JULIO C[É]SAR VARELA CORREA., conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se CONDENA a las demandadas [a] tramitar el traslado del demandante juntos (sic) con los aportes cotizaciones todo concepto incluyendo gastos de administración del señor JULIO C[É]SAR VARELA CORREA que se hubieran generado en la cuenta individual de ahorros pensional a Colpensiones incluyendo los gastos de administración atendiendo las consideraciones de esta sentencia. Radicación n.° 13001-31-05-008-2021-00039-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Al conocer de los recursos de apelación formulados por Protección S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por proveído de 17 de julio de 2025, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tres de la sentencia […] en su lugar se dispone: CONDENAR a las demandadas, PROTECCIÓN S.A[.] y SKANDIA S.A[.] a devolver al RPM todos los aportes y saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos financieros, gastos de administración, las comisiones, los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos de ser necesario, así como el valor del bono pensional si lo hubiere, y demás sumas recaudadas. […]
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por auto de 15 de agosto de 2025, al considerar que, como en el expediente no se encontraban discriminados ni cuantificados los dineros que la administradora de fondos de pensiones (AFP) interesada debía trasladar por concepto de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no le era posible determinar si el agravio económico que esta podría llegar a sufrir alcanzaba el valor exigido para Radicación n.° 13001-31-05-008-2021-00039-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la admisión del medio impugnación extraordinario (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os169-172).
Contra la providencia anterior, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales habían sido ejecutados conforme a su destinación legal y por ello no se encontraban en poder de la administradora, por lo que su devolución implicaba una afectación patrimonial que había lugar a cuantificar de cara a determinar el interés económico para recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os177- 181).
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 10 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que la AFP no había cumplido su obligación de cuantificar y acreditar en debida forma «los rubros por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de pensión mínima indexados, [ ] que es lo que constituye su interés jurídico» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os247-251).
Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP) la apoderada de Mapfre S. A. presentó escrito de oposición, en el que solicitó mantener incólume la decisión, en razón a que «SKANDIA S.A., omitió cuantificar los valores destinados o invertidos en la administración de los Radicación n.° 13001-31-05-008-2021-00039-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recursos [..] circunstancia que imposibilita al fallador establecer con certeza o exactitud el monto del perjuicio».
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Radicación n.° 13001-31-05-008-2021-00039-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del Radicación n.° 13001-31-05-008-2021-00039-01 SCLAJPT-06 V.00 7 traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la consecuente obligación de trasladar los gastos de administración. Igualmente, modificó de manera parcial la condena a Skandia S. A. en el sentido de ordenar la devolución de todos los aportes y saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, el bono pensional y demás sumas recaudadas.
Además, el Tribunal la condenó a trasladar las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros estos últimos, junto con los gastos de administración, sobre los cuales debería calcularse el interés económico para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del Radicación n.° 13001-31-05-008-2021-00039-01 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Asimismo, el reproche relacionado con la destinación específica de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Skandia S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor de Mapfre S. A. por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicar por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 13001-31-05-008-2021-00039-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR VARELA CORREA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., como llamada en garantía.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64B34CA687029C5ED8DECDF3EEA0D787CAD95560940C1A9ACF3A80BFB831F943 Documento generado en 2026-04-10