SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2052-2026 Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00211-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 11 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO LLANO SÁNCHEZ promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Llano Sánchez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones, Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 2 para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar al público «los saldos o aportes pensiónales (sic) que se hayan consignado en la cuenta», junto con «los cobros y gastos administrativos descontados de los aportes»; y a las convocadas a lo que resultara probado ultra y extra petita, y al pago de las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por LUIS EDUARDO LLANO S[Á]NCHEZ con destino a la AFP PORVENIR S.A.; el 9 de septiembre de 1999, efectivo a partir del 1° de noviembre de 1999, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor en esa AFP.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual, se le concede un plazo de 30 días a la AFP PORVENIR S.A., contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas. […] Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 11 de marzo de 2025, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “ SEGUNDO.- ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. el traslado de los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, y el bono pensional si hay lugar a este, con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor en esa AFP.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual, se le concede un plazo de 30 días a la AFP PORVENIR S.A., contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta […] Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 21 de agosto de 2025, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación en providencia CSJ AL087- 2023, la entidad carecía de interés económico para recurrir, en tanto los dineros que debía retornar al RSPMPD eran de propiedad del afiliado, además de que la interesada no había demostrado erogación económica alguna que la perjudicara (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 272-275).
Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el Tribunal no consideró, para calcular el agravio que se le ocasionó, los valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, proceder que resultaba contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107- 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 279-280).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 9 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que la administradora de fondos de pensiones (AFP) no había indicado parámetro alguno que le permitiera determinar el eventual agravio que podría generársele con las condenas impuestas (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 329-332).
Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 5 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales -si los hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena a Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones únicamente los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones, junto con sus respectivos rendimientos financieros; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que la entidad carece de interés jurídico frente a dichos conceptos, además de que, conforme a lo expuesto, se trata de rubros que no pertenecen a la AFP.
Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Además, el Tribunal adicionó la condena en el sentido de ordenar la devolución de los bonos pensionales, en caso de haberse generado, y revocó los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese contexto, los rubros a trasladar por parte de la AFP (bonos pensionales) no le causan perjuicio alguno, conforme a lo expuesto, pues, se reitera, no hacen parte del patrimonio de la administradora, sino del de la persona asegurada y, en esa medida, la quejosa carece de interés para acudir al mecanismo extraordinario respecto a la condena de trasladar el bono pensional.
Finalmente, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional resulta improcedente en esta oportunidad, por cuanto los conceptos de que trata la jurisprudencia que se cita por la quejosa, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, fueron revocados en segunda instancia. En ese orden de ideas, Porvenir S. A. no sufre ningún perjuicio con la sentencia impugnada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO LLANO SÁNCHEZ promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 882EF2C062125008FB4C7C5D109D92AF8398E44BA5B602490498BB55BC9E7D73 Documento generado en 2026-04-10