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AL2052-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2052-2023 Radicación n.° 92700 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. presentó contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ROSA ELVIRA PINEDA DE SOLER promueve en su contra, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral contra Radicación n.° 92700 SCLAJPT-06 V.00 2 Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 26 de julio de 2012, fecha en que su cónyuge, Gregorio Nacianceno Soler Soler, falleció; asimismo, solicitó el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó condenar a Protección S.A. a la «devolución de saldos faltantes», sin perjuicio de los recobros que deba gestionar. El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante ROSA ELVIRA PINEDA SOLER, y a partir del día 27 de julio del año 2012, de la pensión de sobrevivientes que dejó causado su cónyuge, el señor GREGORIO NACIANCENO SOLER SOLER, pensión que corresponderá a 80% de la pensión plena que le corresponda conforme el capital que acredite esta parte, este causante, en su historia laboral que se necesita para financiar esta pensión, entonces corresponderá al 80% de la pensión plena que se acredite con este capital, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente conforme lo previsto legalmente, y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Igualmente se ordenará el pago del correspondiente retroactivo, mesadas pensionales adeudadas a favor de la señora ROSA ELVIRA PINEDA DE SOLER desde el día 27 de julio del año 2012, en 13 mesadas pensionales anuales debidamente indexadas o actualizadas, y retroactivo del cual se autoriza a la parte demandada PROTECCIÓN, descuente la suma de $18.872.702, por concepto de reintegro por sumas pagadas por devolución de saldo, igualmente haga los descuentos previstos en la Ley 100 para los aportes en salud de dicho retroactivo, todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las codemandadas PROTECCIÓN, Radicación n.° 92700 SCLAJPT-06 V.00 3 DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARIA DE HACIENDA FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, A LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a efectuar todas las gestiones tendientes a la liquidación, emisión y traslado del bono pensional tipo A, correspondiente al tiempo de servicio del señor GREGORIO NACIANCENO SOLER SOLER al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1978 al 12 de febrero de 1990 hasta su acreditación ante el fondo PROTECCIÓN, todo lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a SEGUROS BOLÍVAR, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a que concurra con el capital o mayor valor necesario para financiar la pensión de sobrevivientes que se está ordenando en el numeral primero de la presente providencia, y conforme a lo expuesto en la parte motiva y de acuerdo lo previsto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, y con base al seguro provisional que tenía con la AFP PROTECCIÓN.

QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN de los intereses moratorios reclamados por la parte actora respecto del retroactivo pensional que se ha reconocido de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS a favor ni en contra de ninguna de las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dada la orden que se está dando al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, lo mismo al FONDO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y dada la naturaleza jurídica de estas dos entidades FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, se remitirán las diligencias al Superior para que sean revisadas en el Grado Jurisdiccional de Consulta frente a estas dos entidades públicas.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia Radicación n.° 92700 SCLAJPT-06 V.00 4 apelada en el sentido de autorizar que la suma por concepto de devolución de saldos sea descontada debidamente indexada del retroactivo pensional correspondiente.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia, en cuanto a que el trámite y gestión del bono pensional deberá hacerse con sujeción a lo establecido en el art. 7° del Decreto 3798 de 2003 conforme a lo expuesto.

TERCERO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a Protección en costas de primera instancia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de recurso.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconformes con la anterior decisión, Protección S.A. y la demandante presentaron recurso de casación, que, mediante auto de 19 de abril de 2021, concedió el juzgador de alzada a la primera y negó a la segunda, en tanto consideró: Teniendo en cuenta el cálculo anterior, lo que debió pagársele al demandante, en caso de una eventual condena a la demandada, asciende a $101.642.695,54 suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Por otra parte, en lo que respecta al recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada debemos decir que estas recaen sobre las condenas que le fueron impuestas, es decir: Mesadas causadas desde el 26 de julio de 2012 hasta la fecha del fallo de 2da instancia $91.955.486,21, Incidencia Futura $272.821.172,40, Total $364.776.658,61.

Teniendo en cuenta el cálculo anterior lo que deberá pagar la demandada a favor de la demandante asciende a la suma de $364.776.658,61 suma que supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. La parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha providencia; no obstante, el colegiado de apelaciones los rechazó el 31 de mayo de 2021, Radicación n.° 92700 SCLAJPT-06 V.00 5 por extemporáneos.

Finalmente, el 24 de octubre de 2022, la parte actora allegó a esta Corporación solicitud de «rechazo» del recurso extraordinario que Protección S.A. formuló, pues, en su criterio, dicha entidad carece de interés para recurrir. II. CONSIDERACIONES En asuntos de esta naturaleza, la Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente a este último presupuesto, también ha reiterado que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 92700 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub lite, como se recuerda, el juzgador de primera instancia condenó a Protección S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del 27 de julio de 2012 y autorizó a descontar la suma de $18.872.702, por concepto de devolución de saldos. De igual modo, le ordenó que, junto con las llamadas en garantía, realice todas las acciones tendientes a la liquidación, emisión y traslado del bono pensional Tipo A, correspondiente al tiempo de servicio que Gregorio Nacianceno Soler prestó al Departamento de Boyacá. Ahora bien, la Corte advierte que, dentro de las diligencias, se evidencia que la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, únicamente en cuanto no se ordenó la indexación del valor que por devolución de saldos dispuso descontar del retroactivo y en lo relacionado con la orden de adelantar los trámites necesarios para la obtención del bono pensional Tipo A modalidad 2.

En efecto, el sentenciador de segundo grado ordenó dicha actualización del valor correspondiente a devolución de saldos y, simplemente, adicionó la orden de adelantar el trámite respectivo para obtener el bono pensional y gestionarlo conforme lo establecido en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. De manera que el perjuicio irrogado a la recurrente en casación se traduce, exclusivamente, en la orden de concurrir con la gestión correspondiente para lograr la Radicación n.° 92700 SCLAJPT-06 V.00 7 liquidación, emisión y traslado del bono pensional, junto con las demás vinculadas al juicio; esto es, como tarea específica asignada en las consideraciones de la providencia confutada, «solicitar ante el Ministerio la emisión del bono pensional y enviarle todos los documentos que hubiere entregado el Dpto. de Boyacá».

En ese orden, la mencionada condena impuesta a Protección S.A. se circunscribe, únicamente, a entregar los documentos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Boyacá, para la emisión del bono pensional, lo que constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, lo cual no se cumple en este asunto.

Así se reiteró, recientemente, entre muchos otros, en auto CSJ AL1198-2023. Significa lo anterior, que el sentenciador de segundo grado incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta el valor del retroactivo pensional junto con la incidencia futura de las Radicación n.° 92700 SCLAJPT-06 V.00 8 mesadas, toda vez que, como quedó expuesto, la condena impartida por el fallador de primera instancia, relacionada con el reconocimiento pensional, no fue objeto de reparo por parte de Protección S.A. Así las cosas, la Sala inadmitirá el recurso extraordinario de casación y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ROSA ELVIRA PINEDA DE SOLER promueve contra la recurrente, en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Radicación n.° 92700 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92700 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023.

SECRETARIA___________________________________