Radicación n.° 74476 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL2052-2017 Radicación n.° 74476 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el recurso de queja formulado por el apoderada de los demandantes ÁLVARO AGUIRRE PULIDO, ALFONSO ARIAS SOSA, SILVESTRE CABALLERO GUERRERO, FANNY FELISA CALLEJAS PACHECO, CARLOS SAÚL CORREDOR CAMACHO, ÁLVARO DUQUE CARRILLO, MARCELIANO JARAMILLO TALERO, RICARDO JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ, GEREMIAS LEÓN ARIAS, CARLOS JULIO LIZARAZO MACÍAS, FRANCISCO ANTONIO MOLANO GUIO, MARÍA TERESA NAVARRETE DE GIL, JOSÉ MIGUEL PACHECO FONSECA, ANA LUCÍA QUIROGA DE FLÓREZ, CARMEN JULIA ROMERO DE ORTIZ, MIGUEL CHACÓN TORRES y LUIS ALBERTO VARGAS PACHÓN, contra al auto del 24 de febrero de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso casación formulado por los señores mencionados, en el proceso que le adelantan a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de los señores Álvaro Aguirre Pulido, Alfonso Arias Sosa, Silvestre Caballero Guerrero, Fanny Felisa Callejas Pacheco, Carlos Saúl Corredor Camacho, Álvaro Duque Carrillo, Marceliano Jaramillo Talero, Ricardo Jiménez De Martínez, Geremías León Arias, Carlos Julio Lizarazo Macías, Francisco Antonio Molano Guio, María Teresa Navarrete De Gil, José Miguel Pacheco Fonseca, Ana Lucía Quiroga De Flórez, Carmen Julia Romero De Ortiz, Miguel Chacón Torres, Luis Alberto Vargas Pachón, dentro del término legal, formuló recurso de queja contra el auto del 24 de febrero de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el extraordinario de casación. Dice que los demandantes, a través del proceso ordinario, solicitaron se condenara a la sociedad demandada a restablecer los derechos convencionales denominados: servicios médicos, auxilios educativos, descuento del consumo de energía y utilización del centro vacacional, en las mismas condiciones en que lo disfrutaban el 31 de diciembre de 2010.
El juzgado de primera instancia, que lo fue el Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 11 de febrero de 2015, condenó a la demandada al pago de «los mayores valores que los demandantes tuvieron que asumir en relación con el pago del servicio de energía así: daño emergente equivalente al 70% correspondiente al descuento dejado de realizar y lucro cesante tasado por el perito y aprobado por el despacho».
(fols. 261 a 265) Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes formularon recurso de apelación. El de los demandantes se centró en el hecho de que el juzgado no condenó al restablecimiento y pago de los servicios médicos y educativos y por la absolución frente al señor Silvestre Caballero Guerrero, pues consideró que sí existe prueba que demuestra los gastos en que este incurrió por concepto de pago de servicio de energía. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada, encaminó su recurso a la revocatoria de las condenas impuestas por el pago de los mayores valores por servicio de energía. El Tribunal, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, con sentencia del 28 de julio de 2015, revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fols. 273 a 274).
Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del extremo demandante, el que fue negado mediante auto del 24 de febrero de 2016, bajo el argumento de que «Teniendo en cuenta que frente a la pluralidad de demandantes el interés jurídico está determinado por las pretensiones denegadas de manera individual, por tanto, se entrará a cuantificar a cada uno de los convocantes en la medida que sea posible […] De lo expuesto se sigue, negar el recurso interpuesto, dado que, el quantum obtenido individualmente por cada convocante no se obtienen los ciento veinte (120) salarios exigidos para concederlo».
(fols. 276 a 281) Oportunamente, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, y en subsidio queja, aduciendo que si le asiste interés para recurrir, en la medida en que las pretensiones incluían: En forma subsidiaria, en caso de que se considerara por parte del juez de conocimiento, que no es posible el restablecimiento en la forma solicitada, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios, estimados en la suma equivalente a Mil (1000) Salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. […] es claro que mis mandantes sufren un perjuicio que supera la cifra mínima prevista en la Ley (sic) para hacer procedente el recurso extraordinario, si se tiene en cuenta que los beneficios convencionales reclamados, cuyo restablecimiento se pretendía, tienen el carácter de vitalicio.
Razón por la cual, se debe efectuar el cálculo de los valores que cada uno de mis mandantes tiene que asumir por estos conceptos, hasta su edad probable de vida. (fols. 283 a 284) El Tribunal, mediante providencia del 18 de abril de 2016, resolvió no reponer su actuación, bajo el siguiente argumento: […] no se puede tener el pago de perjuicios como un parámetro para establecer el quantum para recurrir en casación por cuanto al no haberse apelado de su absolución perdió frente a ella legitimación. En cuanto al argumento de que los beneficios convencionales reclamados son vitalicios y se deben liquidar hasta la vida probable de cada demandante, no es de recibo por cuanto y como se dejó dicho en el auto recurrido en relación al servicio médico y educativo no se encontró prueba de haber realizado algún gasto por tales conceptos y por ende, no resultaría acertado realizar un cálculo a futuro del cual no se tiene conocimiento sobre su monto y se va a realizar o no, y no es viable liquidar sobre valores hipotéticos.
(fols. 285 a 288) II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parte pertinente señala que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Está determinado que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada motiva al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.
En este asunto, se observa que el Juez de Primera Instancia condenó al pago de «los mayores valores que los demandantes tuvieron que asumir en relación con el pago del servicio de energía así: daño emergente equivalente al 70% correspondiente al descuento dejado de realizar y lucro cesante tasado por el perito y aprobado por el despacho», decisión que fue apelada oportunamente por la aquí ahora recurrente, según da cuenta el acta de la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2015, allegada con el recurso de queja, y del cual observa esta Corporación, que la inconformidad para con ese fallo, se suscitó respecto del hecho de que el juzgado no condenó al restablecimiento y pago de los servicios médicos y educativos a favor de los accionantes, y por la absolución frente al señor Silvestre Caballero Guerrero, aspectos que fueron confirmados, y además, fueron revocadas las condenas que se habían impuesto, por parte del Tribunal al momento de resolver la alzada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el interés jurídico para recurrir en casación se concreta al valor de las condenas que fueron revocadas por el juez de segunda instancia y aquellos conceptos negados por el a quo, entre los cuales se encuentra la petición subsidiaria de condenar a la entidad demandada al « reconocimiento y pago del valor equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el mayor valor que la Justicia colombiana considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de estos derechos.» En el presente caso, el tribunal al cuantificar el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, no tuvo presente la no acogida de las pretensiones establecidas en el escrito inaugural, para decidir sobre la concesión del recurso interpuesto por la apoderada de los accionantes, toda vez que el cálculo respectivo no se efectuó en estricta sujeción a las disposiciones claramente imploradas en el escrito genitor, vale decir, no se consideró además, la pretensión subsidiaria la cual asciende a la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues justamente esa es una de las aspiraciones que pretende le sean reconocidas en casación. Significa lo anterior, que incurrió el tribunal en el yerro referido, pues al cuantificar la pretensión de la demanda inicial, desatendió las precisiones allí contenidas.
Por lo anterior, erró el Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por la demandante, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico causado a esta con la sentencia de segunda instancia, equivale a la suma de $368.858.500, valor que supera la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (24 de febrero de 2016), que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2016, equivalía a $82.734.600.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $689.455.00.
Por lo expuesto, se declarará mal denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2015, dentro del proceso promovido por ÁLVARO AGUIRRE PULIDO, ALFONSO ARIAS SOSA, SILVESTRE CABALLERO GUERRERO, FANNY FELISA CALLEJAS PACHECO, CARLOS SAÚL CORREDOR CAMACHO, ÁLVARO DUQUE CARRILLO, MARCELIANO JARAMILLO TALERO, RICARDO JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ, GEREMIAS LEÓN ARIAS, CARLOS JULIO LIZARAZO MACÍAS, FRANCISCO ANTONIO MOLANO GUIO, MARÍA TERESA NAVARRETE DE GIL, JOSÉ MIGUEL PACHECO FONSECA, ANA LUCÍA QUIROGA DE FLÓREZ, CARMEN JULIA ROMERO DE ORTIZ, MIGUEL CHACÓN TORRES, LUIS ALBERTO VARGAS PACHÓN contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el auto impugnado, para en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario que interpuso la parte demandante.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9