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AL2051-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2051-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00349-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 22 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO GUTIÉRREZ MURCIA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Fabio Gutiérrez Murcia pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad o ineficacia del Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todas las sumas a favor del actor, los saldos con todos sus frutos e intereses y los rendimientos financieros que se hubieren causado.

Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir los aportes obtenidos mientras estuvo vinculado en el RAIS sin que se efectuara deducción alguna por costo administrativo y actualizar la historia laboral, así como que Porvenir S. A. y Colpensiones fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y agencias en derecho y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 19 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada por el señor FABIO GUTIÉRREZ MURCIA con destino a la A.F.P. PORVENIR S.A. […]

SEGUNDO: ORDENAR a la A.F.P. PORVENIR S.A., que conjunta y coordinadamente con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a retornar al demandante en condición de afiliado, en el Régimen [Solidario] de Prima Media con [Prestación] Definida administrado por COLPENSIONES, y a girar los recursos percibidos en el RAIS por cuenta del demandante, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculado a este régimen, recursos que deberán transferirse debidamente indexados, tomando para el efecto el IPC, que certifique el DANE de acuerdo con la fórmula: ÍNDICE FINAL _____________ x VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO ÍNDICE INICIAL (Valor mensualmente recibió la AFP por cuenta del actor) Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Así deberá tomarse como índice inicial el del mes en que se verificó el giro de recursos correspondientes de manera integral, y como índice final el del momento que se efectué el traslado de los recursos con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Siendo pertinente señalar que las accionadas contarán con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para finiquitar este procedimiento, resaltando que el pago correspondiente, se podrá hacer tomando para el efecto el importe de sumas que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante y en caso de ser insuficientes, se pagarán con los recursos propios con de la A.F.P. PORVENIR S.A., sin lugar de descuento alguno. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Cabe anotar que, de subsistir saldos en la cuenta de ahorro individual, luego de estos procedimientos, deberán ser girados con destino al fondo de solidaridad pensional, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.1 […] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 28 de junio de 2024, confirmó2 en su integridad el fallo recurrido.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 22 de noviembre de 2024, al considerar que, conforme a la jurisprudencia (CSJ AL1251-2020, AL3588- 2022, AL087-2023), el recurso de casación interpuesto por 1 Es pertinente aclarar que, de conformidad con la audiencia de juzgamiento, los valores que Porvenir debe devolver a Colpensiones deben incluir los gastos de administración y las primas de seguros previsionales (minuto 34:01). 2 Asimismo, es pertinente aclarar que el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia confirmó la obligación de trasladar a COLPENSIONES, «[…] los rendimientos, el bono pensional, si a ello hubiere lugar, y el valor de los gastos de administración que se le hubieran descontado al demandante, durante la vigencia de su afiliación al RAIS, junto con los demás valores descontados, tal como lo dispuso el a-quo» Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Porvenir S. A. resultaba improcedente, dado que la entidad no asumía erogación alguna y el único agravio que le asistía a la parte recurrente era el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 179-182).

Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, señaló que los gastos de administración habían sido ejecutados conforme a su destinación legal y no se encontraban en poder de la administradora, por lo que su devolución implicaba una erogación directa y relevante de su patrimonio que sí configuraba un interés económico para recurrir en casación, para lo cual resaltó que el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor era de $513,667,235 más el porcentaje destinado a gastos de administración, esto es, $90.737.000, siendo procedente la concesión del recurso (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os186- 190).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los argumentos primigenios. Además, consideró que el interés económico para recurrir en casación debía estar vinculado a la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio sufrido, lo cual era una carga probatoria de la recurrente y como Porvenir S. A. no había presentado parámetro alguno que demostrara el eventual agravio derivado de las condenas, resultaba improcedente hacer razonamientos hipotéticos para calcular la summa gravaminis, ya que esta debía ser determinable Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pecuniariamente.

Por ello, mediante auto de 11 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 367-372). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés económico para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de todos los recursos percibidos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros.

Asimismo, confirmó la orden de traslado de los gastos de administración y las primas de seguros, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado. No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 8 De igual forma, respecto a los valores que fueron señalados en el recurso respecto al saldo de la cuenta de ahorro individual del actor y los gastos de administración, únicamente se puede deducir un posible agravio por la suma de $90.737.000, correspondiente a los gastos de administración, monto que, en todo caso, no supera la cuantía mínima para recurrir en casación. El otro valor mencionado no representa perjuicio económico para la recurrente, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores.

Esta corporación ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, el reproche relacionado con la destinación de los gastos de administración se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, punto que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO GUTIÉRREZ MURCIA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F104128B64D7CBDF66BB8FE26280EA3156DEADE9956564949A6043C59EBEEC50 Documento generado en 2026-04-10