SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2051-2023 Radicación n. ° 92200 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por MARGARITA GARCÍA DE HURTADO, en el trámite del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con sus intereses moratorios, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, José Isabel Hurtado Beleño. El trámite de primera instancia, adelantado por el Juez Radicación n.° 92200 SCLAJPT-05 V.00 2 Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó con sentencia de 17 de junio de 2020, en la que se resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora MARGARITA GARCIA DE HURTADO a la pensión de sobrevivientes (…). Mesada par el año 2020 será de $1.829.544.
SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora MARGARITA GARCIA DE HURTADO de las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 31 de octubre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2020, lo que arroja un total de $126.996.522, más las mesadas que se sigan causando hasta hacer efectiva su inclusión en nómina, incluyendo la mesada adicional de junio o también llamada mesada 14.
TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de las mesadas pensionales generadas a partir del 31 de octubre de 2014 (…).
CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas (…) antes del 31 de octubre de 2014.
QUINTO. DECLARAR probada la excepción de descuento para pago a la seguridad social en salud, y, en consecuencia, AUTORIZA a COLPENSIONES, a que del retroactivo haga los descuentos correspondientes.
SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada (…).
SEPTIMO. Por ser una sentencia adversa en contra de COLPENSIONES, se ORDENA el envío inmediato del expediente junto con el audio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…). Al resolver los recursos de apelación formulados por Colpensiones y el Ministerio Público, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera en lo no apelado, a través de fallo de 19 de marzo de 2021, el ad quem revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en Radicación n.° 92200 SCLAJPT-05 V.00 3 su contra e impuso a la actora el pago de las costas de ambas instancias.
Contra la determinación de segundo grado, la demandante interpuso recurso de casación que el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta concedió mediante auto de 10 de junio de 2021. Luego, con proveído de 11 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario y corrió el traslado de ley a la recurrente, entre el 26 de ese mismo mes y el 24 de noviembre de 2022.
En ese interregno, el 16 de noviembre de 2022, el apoderado de la recurrente, Alberto López Fajardo, allegó renuncia de poder. Por su parte, el 18 del mismo mes y año la demandante confirió poder a la abogada Teresita Ciendúa Tangarife, el cual fue radicado en la Secretaría de esta Sala el siguiente 24 de los mencionados. El 30 de noviembre de 2022, la nueva mandataria allegó «INCIDENTE DE NULIDAD POR OMISIÓN DE OPORTUNIDAD PARA SUSTENTAR UN RECURSO O DESCORRER SU TRASLADO», con fundamento en que esta Corporación omitió pronunciarse acerca de la renuncia de poder y la constitución de nuevo apoderado judicial, presentados en el término que debía sustentarse el recurso de casación, pues, en su criterio, el proceso se interrumpió o se presentó una «pausa».
Radicación n.° 92200 SCLAJPT-05 V.00 4 Posteriormente, en providencia de 7 de diciembre de 2022, este cuerpo colegiado aceptó la renuncia de poder presentada por Alberto López Fajardo y reconoció personería para actuar, en nombre de la recurrente, a Teresita Ciendúa Tangarife. De igual modo, corrió traslado a la opositora de la referida nulidad, sin que se realizara ninguna manifestación en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES A efecto de resolver, se tiene que la apoderada de la recurrente invoca nulidad procesal y pide retrotraer las actuaciones «a partir del 25 de noviembre de 2022», debido a la interrupción y suspensión del proceso que se presentó con la renuncia del entonces mandatario de la actora, de 16 de noviembre de 2022, y la designación de nueva apoderada ocurrida el 24 del mismo mes y año, esto es, en el término concedido para sustentar el recurso extraordinario de casación. Al respecto, sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 117 del Código General del Proceso, los términos para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
A su turno, el canon 159 ibidem establece las causales por las cuales se interrumpe el proceso o la actuación posterior: Radicación n.° 92200 SCLAJPT-05 V.00 5 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. Y, en cuanto a las causales contempladas en el artículo 161 del mismo compendio adjetivo, este establece que, a solicitud de parte, se decretará la suspensión del proceso, en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. Radicación n.° 92200 SCLAJPT-05 V.00 6 De lo anterior se advierte que la renuncia presentada por el entonces mandatario de la recurrente y la posterior designación de una nueva apoderada, cuando transcurría el término para sustentar la demanda de casación, no se enmarcan en ninguna de las causales legalmente establecidas para que el proceso se interrumpa o se suspenda.
Al respecto, la Sala precisa que el artículo 118 del Código General del Proceso establece que: (…) mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Precisamente, con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Sala, en sesión extraordinaria de 4 de febrero de 2016, comunicada a la Secretaría con oficio OPSCL n.º 01 de 10 de igual mes y año, consideró que los recursos interpuestos desde el 12 de enero de 2016 se tramitan «por las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No hay entrega del expediente, tampoco habrá suspensión de términos por el cambio de apoderado, ni por su renuncia a la sustitución del poder» (resaltado fuera del texto original). Radicación n.° 92200 SCLAJPT-05 V.00 7 Entonces, si bien el numeral 3.° del artículo 133 ibidem establece que el proceso es nulo en todo o en parte: «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida», lo cierto es que conforme a los preceptos citados, aplicables todos al procedimiento laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el sub lite no se presentó ninguna de las circunstancias descritas para que opere la interrupción o suspensión del trámite procesal y ello permite concluir que la alegada causal de nulidad tampoco tuvo lugar.
Adicionalmente, el artículo 76 del Código General del Proceso dispone: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
Radicación n.° 92200 SCLAJPT-05 V.00 8 La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
De manera que, de acuerdo con el contenido de la norma atrás descrita, esta Corte tampoco advierte la posibilidad de suspensión o interrupción del término del traslado para presentar la demanda de casación, o que en el trámite se haya incurrido en vulneración al debido proceso, en tanto que lo ocurrido simplemente fue que en el curso del traslado la recurrente cambió de mandatario judicial, por renuncia de quien venía ejerciendo su defensa, lo que indica que la nueva procuradora asumió el mandato en el estado en que estaba el proceso y en su cabeza se encontraba la presentación de la demanda de casación en el término que le restaba, así como al anterior togado en el que transcurrió antes de la renuncia. Por lo expuesto, la solicitud de nulidad se negará. Por último, como quiera que dentro del término legal no se sustentó el recurso de casación que la demandante instauró contra la sentencia de segundo grado, se declarará desierto, sin lugar a imponer costas procesales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92200 SCLAJPT-05 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD que la recurrente en casación presentó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92200 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 05 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________