SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2050-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00416-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE PORVENIR S. A. contra el auto de 14 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAVID ALFONSO URIBE RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES David Alfonso Uribe Ríos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 2 del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, frutos e intereses, gastos de administración, seguros previsionales y demás emolumentos; a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir tales dineros; y a las demandadas al pago de las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado con fecha de solicitud de vinculación del 21 de noviembre de 1996, efectiva desde el 01 de enero de 1997, por DAVID ALFONSO URIBE RÍOS, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a trasladar todos los aportes efectuados por DAVID ALFONSO URIBE RÕOS (sic), junto con sus rendimientos, frutos e intereses, gastos de administración, seguros y demás emolumentos. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de enero de 2025, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 3 judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 14 de mayo de 2025. Para ello, el Tribunal consideró que carecía de interés jurídico para acudir al medio de impugnación extraordinario, como quiera que esta no había formulado reparo alguno frente al fallo proferido por el juez singular, confirmado por el ad quem en lo tocante a las condenas pecuniarias que le fueron impuestas (f.os 298-301 del c. del Tribunal).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, trajo a colación las providencias CSJ AL53798-2012 y AL3958-2021, con el propósito de precisar que, por mandato legal, los gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que la obligación de retornarlos a costa de su propio patrimonio le generaba un perjuicio económico que permite la acreditación de su interés para recurrir en casación (f.os 304-307 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 4 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en razón a que Porvenir S. A. no había puesto de presente parámetro alguno que permitiera cuantificar el eventual agravio que se le hubiera podido llegar a generar con las condenas impuestas y, por auto de 25 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (f.os 330-334 del c. del Tribunal).
Una vez corrido el traslado de que tratan los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el cual transcurrió entre el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2025, la apoderada del demandante solicitó «despachar desfavorablemente» el recurso de casación y condenar en costas a Porvenir S. A., toda vez que esta no había acreditado de manera cierta y objetiva el perjuicio irrogado con la sentencia, sino que, en su concepto, había usado el medio de impugnación como una maniobra dilatoria del proceso.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 5 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado – en principio - por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado, de suerte que guardó plena conformidad con las condenas emitidas en esa oportunidad, confirmadas por el Tribunal. Por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico de la interesada para recurrir al mecanismo extraordinario, por lo que no hay lugar Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 6 a atender los argumentos dirigidos a cuestionar la orden de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y demás emolumentos.
Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Comoquiera que David Alfonso Uribe Ríos presentó oposición, conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del CGP, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00416-01 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAVID ALFONSO URIBE RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE73FF077148B822E21FEBE3DA72026EEADAC32C6060233AAB603D7A84A8E2C5 Documento generado en 2026-04-10