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AL2050-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2050-2023 Radicación n.° 98862 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra TRABAJEMOS JUNTOS IPS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Trabajemos Juntos IPS S.A.S, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $9.004.431, por concepto de cotizaciones Radicación n.° 98862 SCLAJPT-06 V.00 2 pensionales obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios respectivos.

Asimismo, requirió se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 3 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y dirigió las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la empresa ejecutada.

Recibido el proceso, se asignó por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, a través de providencia de 27 de marzo de 2023, declaró también su falta de competencia para conocer del asunto, al estimar que la norma aplicable es el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, si se desconoce el lugar en que se profirió la resolución o título base de recaudo, la competencia la determina el domicilio de la ejecutante.

Por tanto, suscitó la colisión de competencia con su homólogo de Bogotá. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. Radicación n.° 98862 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, en aplicación del artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el trámite le corresponde adelantarlo al juez del domicilio de la sociedad demandada, por lo que le atribuye la competencia al distrito judicial de Barranquilla; por su parte, el fallador de esta última localidad aseguró que la determinación del factor controvertido está dada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se expidió el título ejecutivo.

Claro el anterior contexto y como quiera que lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Radicación n.° 98862 SCLAJPT-06 V.00 4 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conviene precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Ahora bien, aun cuando el estatuto procesal del trabajo no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo ordenamiento, aplicable por integración normativa, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a dichos preceptos, el competente para asumir el conocimiento y resolver de fondo la presente causa ejecutiva es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, AL3473-2021, AL5527-2022, AL5498- 2022, AL399-2023, AL401-2023, AL402-2023, en donde señaló que: Radicación n.° 98862 SCLAJPT-06 V.00 5 (…) si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, es oportuno señalar que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las Radicación n.° 98862 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a los que se hizo previa referencia. En las anteriores condiciones y, en consonancia con el análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, se tendrá en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, el cual, tal como obra en el certificado de existencia y representación legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporación, corresponde a Bogotá, por lo que allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Ahora bien, en cuanto a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideración del Juzgado de Bogotá pueden ponerse en peligro ante la aplicación del mencionado artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que en la actualidad el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa técnica desde buena parte del país, herramientas que se encuentran a disposición de las partes en el Código General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022; por tanto, perdió fundamento el criterio conforme al cual, la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado.

Radicación n.° 98862 SCLAJPT-06 V.00 7 Por otra parte, en torno a la congestión que el funcionario vaticina por el criterio adoptado por la Corte, en cuanto a que tales procesos serán traídos únicamente a Bogotá y Medellín por ser los domicilios principales de la mayoría de administradoras de pensiones y que, insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situación, la Sala estima que se trata de un temor infundado, toda vez que parte del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, no es cierto, pues igualmente puede fijarse por el lugar de expedición del título ejecutivo, que no necesariamente coincide con aquél. Por lo expuesto, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, resulta pertinente reiterar el llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión y, en consecuencia, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento de la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. Radicación n.° 98862 SCLAJPT-06 V.00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra TRABAJEMOS JUNTOS IPS S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 98862 SCLAJPT-06 V.00 9 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada Radicación n.° 98862 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 28 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________