SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2050-2021 Radicación n.° 62581 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud que formula la apoderada de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, a través de la cual requiere la adición o «complementación» de la sentencia CSJ SL2986-2020 que esta Sala profirió el 5 de agosto de 2020, en el proceso que ALIRIO SANDOVAL MEJÍA adelantó contra la empresa peticionaria.
I.
ANTECEDENTES Alirio Sandoval Mejía solicitó que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de «jubilación o de vejez», equivalente al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, requirió el pago del retroactivo pensional debidamente Radicación n.° 62581 SCLAJPT-06 V.00 2 indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.
A través de providencia de 4 de febrero de 2013, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuera apelada e impuso costas al demandante (f.° 105 y 106). Por apelación del accionante, mediante fallo de 4 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada e impuso costas a aquel en la alzada (f.° 114 y 115, cuaderno 2).
Contra esta determinación, el accionante presentó recurso de casación, que el Tribunal concedió y la Corte admitió. Surtido el trámite legal, a través de sentencia CSJ SL2986-2020, que se notificó por edicto del 21 de agosto de 2020, la Corporación no casó la providencia de segunda instancia y no impuso costas en el recurso extraordinario debido a que el mismo fue parcialmente fundado, aunque no próspero.
Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala el 26 de agosto de 2020 a las «9:45 PM», la apoderada Radicación n.° 62581 SCLAJPT-06 V.00 3 de la entidad demandada y opositora en casación solicita la adición o «complementación» de la sentencia referida. Alega que la Corte desconoció lo previsto en los artículos 349 y 365 del Código General del Proceso, pues al no casar la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió en el presente proceso, lo procedente era condenar en costas a la parte recurrente, lo cual no hizo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del precepto 145 el Estatuto Procesal Laboral, establece que cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, la sentencia puede ser objeto de adición dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Tal como lo dispone la norma en comento, la solicitud de adición deberá presentarse por la parte interesada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que para el caso de las sentencias de casación en materia laboral y de seguridad social se dará luego de su notificación por edicto, de conformidad con el artículo 41, literal d), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1045-2021).
En el sub lite, la Corte advierte que la solicitud de adición en estudio se allegó extemporáneamente. Nótese que Radicación n.° 62581 SCLAJPT-06 V.00 4 la sentencia que esta Corporación emitió se notificó por edicto el 21 de agosto de 2020 y quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2020, según constancia de ejecutoria de la Secretaría de la Sala (f.° 26 archivo PDF 1. 62581 (05-08-20 SL2986-2020); no obstante, el requerimiento que formuló la apoderada de la empresa demandada se presentó por correo electrónico el «26/08/2020 9:45 PM», esto es, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia y de la jornada laboral.
Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).
Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Radicación n.° 62581 SCLAJPT-06 V.00 5 Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos1 es la del momento en que este ingresa al sistema de información2 del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
En consecuencia, como la solicitud de adición de la providencia se presentó después de su ejecutoria al ser remitida por fuera de la jornada de trabajo de la Corporación, es claro que la misma es abiertamente extemporánea, por lo que hay lugar a su rechazo. A pesar de ello, se le recuerda a la memorialista que la Corte sí resolvió sobre las costas en casación y consideró que no era dable imponerlas por las razones que en tal oportunidad quedaron expuestas, estas son, que el cargo era fundado y por ello no causaba tales erogaciones; otra cosa es que el desatino que evidenció la censura en la sentencia 1 Según el literal a) del artículo 2.° de la Ley 527 de 1999, «Mensaje de datos» es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. 2 Según el literal f) del artículo 2.° de la Ley 527 de 1999, por «Sistema de Información» se entiende todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
Radicación n.° 62581 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnada no tenía la capacidad de lograr su casación porque en sede de instancia se hubiera confirmado la absolución de primer grado. En consecuencia, se rechazará la solicitud de adición que la demandada y opositora en casación propuso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la solicitud de adición de la sentencia de casación CSJ SL2986-2020, que el apoderado de la demandada y opositora en casación presentó, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 62581 SCLAJPT-06 V.00 7 Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 62581 SCLAJPT-06 V.00 8 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105006201200261-01 RADICADO INTERNO: 62581 RECURRENTE: ALIRIO SANDOVAL MEJIA OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 085 la providencia proferida el 21 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________