SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2049-2026 Radicación n.° 11001-31-05-031-2024-00274-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 31 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR QUINTO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Héctor Quinto López pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado Radicación n.° 11001-31-05-031-2024-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 2 del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, junto con los frutos e intereses y los rendimientos que se hubieren causado; y se condenara a las demandadas a lo que resultara probado ultra y extra petita y al pago de las costas procesales.
Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen del señor HÉCTOR QUINTO LÓPEZ, del traslado que realizó (sic) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniéndolo como válidamente afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado de régimen.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES • COLPENSIONES la totalidad de recursos que aparezcan en la cuenta del demandante, junto con sus rendimientos y el bono pensional, si efectivamente ha sido pagado. Sin que se esté condenando a trasladar las sumas de dinero que descontó por concepto de gastos de administración, primas por seguro previsional, Fondo de Garantía de Pensión Mínima. […] Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 11001-31-05-031-2024-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de enero de 2025, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron denegados por auto de 31 de julio de 2025. Para ello, frente a la primera entidad, el Tribunal consideró que carecía de interés jurídico para acudir al medio de impugnación extraordinario, como quiera que esta no había formulado reparo alguno frente al fallo proferido por el juez singular, confirmado por el ad quem en lo tocante a las condenas pecuniarias que le fueron impuestas (f.os 192-195 del c. del Tribunal).
En lo qué interesa al recurso de queja, se indica que contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, bajo el argumento de que, para calcular el valor real de la condena impuesta a la administradora de fondos de pensiones (AFP), el colegiado no había considerado los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, proceder que resultaba contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU- 107-2024 (f.os 203-204 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 11001-31-05-031-2024-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 4 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que Porvenir S. A. no había puesto de presente parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que se le hubiera podido llegar a generar con las condenas impuestas y, por auto de 17 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja (f.os 255-255 del c. del Tribunal).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las Radicación n.° 11001-31-05-031-2024-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 5 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado – en principio - por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado, de suerte que guardó plena conformidad con las condenas emitidas en esa oportunidad, confirmadas por el Tribunal. Por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico de la interesada para recurrir al mecanismo extraordinario, más aún cuando, contrario a lo esbozado en el recurso de queja, en el curso de las instancias no se le ordenó la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto Radicación n.° 11001-31-05-031-2024-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR QUINTO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 11001-31-05-031-2024-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 7 COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A624C909F0E40828C39641F8D9FEFF581C1B499A8A162E597066A5F485116A0 Documento generado en 2026-04-10