Micelio
AL2049-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 640 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2049-2023 Radicación n.° 94547 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de terminación del proceso por transacción que el apoderado de ULPIANO CÁRDENAS SÁTIVA presentó en el trámite del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral que promueve en su contra YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES en nombre propio y en representación de sus hijos AAAA y TTTT.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Yolman Yesid Herrera Vargas y el demandado Ulpiano Cárdenas Sátiva, desde el 20 de enero hasta el 26 de julio de 2016; asimismo, la responsabilidad del empleador frente al Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 2 accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador y, en consecuencia, reclamó el pago de la indemnización plena de perjuicios a su favor y de sus hijos, junto con las costas procesales.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YOLMAN YESID HERRERA VARGAS (Q.E.P.D.) como trabajador y el señor ULPIANO CÁRDENAS SATIVA en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 18 de enero de 2016 hasta el 26 de julio de 2016, el cual terminó por el fallecimiento del trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandado ULPIANO CÁRDENAS SATIVA incurrió en la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del C.S.T., con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el señor YOLMAN YESID HERRERA VARGAS (Q.E.P.D.) el día 26 de julio de 2016.

TERCERO: CONDENAR al demandado ULPIANO CÁRDENAS SATIVA, al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor de la parte demandante con ocasión del fallecimiento del señor YOLMAN YESID HERRERA VARGAS (Q.E.P.D.), así: Por concepto de Lucro Cesante Consolidado, la suma de trece millones ciento treinta y cinco mil setenta y siete pesos con noventa centavos m/cte.

($13.135.077,90) para cada una de las siguientes personas: YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES, el menor [ ] y el menor [ ] Por concepto de Lucro Cesante Futuro, la suma de: setenta y seis millones setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con sesenta y nueve centavos m/cte. ($76.074.488,69) a favor de YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES, por la suma de cuarenta y cinco millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y un centavos m/cte.

($45.534.650,91) a favor del menor [ ] por la suma de cuarenta y ocho millones ochocientos once mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con trece centavos m/cte. ($48.811.944, 13) a favor de [ ]. Por concepto de perjuicios morales la suma de: cuarenta millones de pesos m/cte. ($40.000.000,oo) de los cuales veinte millones Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 3 de pesos m/cte.

($20.000.000) se reconocen a favor de la señora YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES, la suma de diez millones de pesos m/cte. ($10.000.000,oo) en favor del menor [A.A.A.A] y la suma de diez millones de pesos m/cte. ($10.000.000,oo) en favor del menor […]

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA DEL DEMANDADO, AUSENCIA DE CULPA PATRONAL POR CASO FORTUITO EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, así mismo, las excepciones que denominó como CARENCIA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECLAMAR, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA y LA INNOMINADA propuestas por la parte pasiva.

Por apelación de la parte demandada, el 10 de diciembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dispuso «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado». Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal por auto de 22 de abril de 2021 y remitido a esta Corporación para su conocimiento. El 26 de noviembre de 2021, previo el reparto de las presentes diligencias, el apoderado del demandado allegó solicitud de aprobación del acuerdo transaccional celebrado con la actora, con el fin de dar por terminado el presente proceso.

En el contrato de transacción aportado convinieron las siguientes cláusulas: Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 4 CLÁUSULA PRIMERA- OBJETO GENERAL DEL CONTRATO: El presente contrato tiene como fin obtener POR TRANSACCIÓN entre la demandante YURANI GREGORIA ARAGON LAGARES y el demandado ULPIANO CÁRDENAS SÁTIVA, la terminación del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA No 2018-00265 de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO, como consecuencia y en virtud de la celebración del presente acuerdo, el cual cobija la totalidad de las pretensiones perseguidas al interior del proceso mencionado en la forma discriminada en la cláusula siguiente, previo pago en favor de YURANI GREGORIA ARAGON LAGARES, [A.A.A.A] y [T.T.T.T] de los valores acordados en virtud del suscrito acuerdo de voluntades, como suma plenamente a cargo de ULPIANO CÁRDENAS SÁTIVA, teniendo en cuenta que a la fecha de celebración del presente contrato no existe sentencia en firme, y en aras igualmente de precaver cualquier pleito o decisión judicial futura sobre el asunto que se pretende transigir, de conformidad con el art. 2469 del Código Civil, como forma de extinción de las obligaciones contemplada en el art. 1625 núm. 1 y 3 de la misma obra, y en aras de obtener la terminación anormal y anticipada del proceso a voces del art. 312 del C.G.P., aplicable por analogía a los trámites judiciales de naturaleza laboral.

CLÁUSULA SEGUNDA- OBJETO ESPECÍFICO DEL PRESENTE CONTRATO: Los derechos laborales sobre los cuales recae la presente transacción comprenderán la totalidad de las pretensiones del proceso ordinario laboral, indicando que LAS PARTES DE MUTUO ACUERDO, de forma libre, voluntaria y espontánea, debidamente asesorada sobre los efectos del suscrito contrato de transacción, DECLARAN Y RECONOCEN: A.) Que la presente transacción se efectúa única y exclusivamente por las personas que en ellas intervienen, es decir, entre los demandantes YURANI GREGORIA ARAGON LAGARES, [A.A.A.A.] y [T.T.T.T], y el demandado ULPIANO CÁRDENAS SÁTIVA, no obstante, los efectos que ella genera cobija tanto a las partes del proceso, como a cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que de forma directa o por solidaridad pueda verse cobijada por una decisión judicial con base en los mismos hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral No. 2018-00265 de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO.

B) Que la presente transacción se celebra con el fin de obtener la terminación del proceso que cursa en contra de ULPIANO CÁRDENAS SÁTIVA, sobre la totalidad de las pretensiones propuestas al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia ya mencionado, bien en su condición de empleador directo o de forma solidaria, de origen laboral civil, penal o similar, incluyendo para tal fin incluso las declaraciones o condenas que puedan ser emitidas por la vía judicial en ejercicio de las facultades ultra y extra petita.

C.) Que la celebración del presente acuerdo no implica aceptación de responsabilidad de Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 5 ninguna índole, pues a voces del art. 2469 del C.C., la suscripción del contrato se efectúa precisamente para precaver cualquier posible condena. D.) Que, conforme a lo descrito, el señor ULPIANO CÁRDENAS SÁTIVA cancelará a la firma del presente acuerdo en favor de YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES, quien actúa a nombre propio y de sus menores hijos [A.A.A.A] y [T.T.T.T], la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000 m/cte.), que cubren la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme lo aceptado por las partes en el presente contrato, pago que se imputa a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de derechos ciertos, inconciliables e indiscutibles.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes de mutuo acuerdo convienen y aclaran que el pago de indemnizaciones, sanciones o similares adelantado en razón de la presente transacción, cubre de forma íntegra la totalidad de los conceptos conciliados, y en forma alguna implica la aceptación de su causación, ocurrencia, mala fe del empleador, allanamiento, o admisión de responsabilidad de alguna naturaleza frente a los supuestos facticos y jurídicos que conllevan a la exigibilidad de los derechos transados o conciliados.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En igual sentido, se establece que la celebración del presente acuerdo no implica renuncia a la prescripción extintiva de los derechos demandados. E) A su turno, en virtud del presente acuerdo, la señora YURANI GREGORIA ARAGON LAGARES, actuando a nombre propio y de sus menores hijos [A.A.A.A] y [T.T.T.T.], recibido el pago sobre lo pactado, 1) TRANZA la totalidad de las PRETENSIONES detalladas en la demanda incoada en contra de ULPIANO CÁRDENAS S[Á]TIVA al interior del proceso ordinario laboral No. 2018-00265 de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO, en la forma como allí se encuentran planteadas, y de ser necesario se compromete a 2) DESISTIR INTEGRAMENTE de cualquier pretensión en contra de ULPIANO CÁRDENAS S[Á]TIVA, en el evento de que sometida la presente transacción al conocimiento del Juez o Magistrado competente, el mismo no llegara a aprobarla o dar por terminado el proceso judicial que motiva la celebración del acuerdo.

F) Por la misma senda, las partes acuerdan la renuncia a costas procesales, entendidas estas como expensas judiciales, agencias en derecho, o gastos del proceso. CLÁUSULA TERCERA- PRECIO PACTADO: Como consecuencia del presente contrato, el demandado ULPIANO CÁRDENAS SÁTIVA paga la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000 m/cte.) a YURANI GREGORIA ARAGON LAGARES, [A.A.A.A] y [T.T.T.T], con base en la discriminación y para los efectos contenidos en la cláusula precedente, valor que se entrega en su totalidad y en efectivo el día de hoy 04 de octubre de 2021, a la hora de las 12:00 [m]., en la oficina ubicada en la calle 14 No. 11-18, piso 2- oficina 203, edificio Centro Profesional de la ciudad de Sogamoso, quedando de esta forma satisfechas la totalidad de las pretensiones del PROCESO ORDINARIO Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 6 LABORAL DE PRIMERA INSTACIA No. 2018-00265 de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO, y en específico, lo pactado en la cláusula segunda del suscrito contrato.

PARÁGRAFO ÚNICO: Recibido la suma de dinero pactada, la señora YURANI GREGORIA ARAGON LAGARES, quien actúa a nombre propio y de sus menores hijos [A.A.A.A] y [T.T.T.T], firmará el presente acuerdo con el fin de materializar su consentimiento frente a lo acordado, y así mismo, en aras de dejar constancia de haber recibido a satisfacción el pago de lo acordado.

CLÁUSULA CUARTA- EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO: Cumplido con el pago señalado en la cláusula precedente y considerando que con la totalidad de lo pactado no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles, las partes por mutuo acuerdo se declaran a paz y salvo, renunciando en todo caso a cualquier reclamación presente o futura, acción legal o similar sobre los derechos objeto de transacción, y por lo tanto, la señora YURANI GREGORIA ARAGON LAGARES, actuando a nombre propio y de sus menores hijos [A.A.A.A] y [T.T.T.T], declara a ULPIANO CÁRDENAS SÁTIVA libre de toda responsabilidad presente o futura, que tenga origen en los hechos que han dado lugar a esta transacción, que lo vinculen como empleador directo[s] o de forma solidaria, sin importar si la fuente de la responsabilidad es laboral, civil, penal o similar, comprometiéndose a salir en su defensa en caso de que así sea requerido frente a cualquier pleito que tenga origen en los mismos hechos, por similares pretensiones, o en todo caso, sobre lo plasmado en el presente acuerdo de transacción. Para tal efecto, las partes manifiestan con la firma impuesta sobre el presente documento su intención libre, voluntaria y espontánea, con plena capacidad y decisión, libre de vicios de consentimiento, de dar efectos de cosa juzgada al presente contrato, de estar de acuerdo en todos y cada un[o] de los puntos del presente arreglo y de que el mismo, en caso de incumplimiento, preste m[é]rito ejecutivo conforme el art. 2483 del Código Civil, con los efectos de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, articulo 66 de la Ley 446 de 1998 y articulo 28 de la Ley 640 de 2001.

CLÁUSULA QUINTA – MODIFICACIÓN: Cualquier modificación al presente documento deberá constar en escrito firmado por cada una de las partes, so pena de no tenerse por efectuada la misma. CLÁUSULA SEXTA – EFECTO OBLIGATORIO: El presente contrato se celebra al amparo de la autonomía de la voluntad privada, contiene disposiciones válidas y legalmente exigibles, redunda en beneficio de las Partes, y prima sobre cualquier otro acuerdo verbal o escrito, celebrado entre los suscribientes con base en los mismos hechos y pretensiones, en tanto no vulnera ningún derecho cierto e indiscutible.

Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 7 CLÁUSULA SÉPTIMA- CONCESIONES REC[Í]PROCAS: En desarrollo del acuerdo alcanzado por las partes, estas renuncian a cualquier derecho o pretendido derecho, en relación a las consecuencias que pudieran derivarse de interpretación de este contrato, así como cualquier otra materia relacionada con el mismo, salvo la ejecución de su cumplimiento.

CLÁUSULA OCTAVA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Las partes establecen como cláusula penal para el supuesto del incumplimiento del objeto de este contrato o de algunas de las cláusulas contenidas en el mismo, un valor igual o equivalente al treinta por ciento (30 %) de la totalidad del pago del cual se acordó la transacción, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de entrega del dinero hasta la fecha de sus solución, sin que el cobro o la cancelación de tal sanción anule, retrotraiga, condicione, retracte, rescilie, o reste eficacia al efecto de cosa juzgada propio de la suscrita, transacción, en los términos del art. 2463 del C.C. CLÁUSULA NOVENA- VALIDEZ: Las partes expresamente declaran que en caso en el que alguna de las disposiciones del presente contrato sea declarada ineficaz parcialmente, nula o inválida por la jurisdicción competente, las demás cláusulas del contrato conservarán su validez.

CLÁUSULA DÉCIMA – ASESORAMIENTO: Las partes expresamente declaran haber recibido la información suficiente, clara, precisa, detallada y entendible sobre los efectos del presente acuerdo, por parte de sus apoderados judiciales […] (énfasis original). De la transacción se ordenó correr traslado de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, en los términos previstos en el inciso 2.° del artículo 312 ibidem, lapso que transcurrió sin pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES Para resolver, basta con recordar la providencia CSJ AL1761-2020, reiterada en autos CSJ AL1032-2023, CSJ AL1035-2023 y CSJ AL1113-2023, en la que la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 8 transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello, En dicha oportunidad, así se explicó: […] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.

Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 9 Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. De ese modo, es procedente analizar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a través del cual se pretende terminar el proceso, atiende los requisitos de ley que permitan a esta Corporación impartir su aceptación. Pues bien, concluye la Sala que: (i) entre las partes existe un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 10 en sede de casación;

(ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes, coadyuvados por sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y (iv) aparecen concesiones recíprocas entre los contendientes.

En consecuencia, se aceptará la transacción sometida a consideración de la Corte y se declarará terminado el proceso, sin lugar a imposición de costas procesales por ser un convenio expreso de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto por ULPIANO CÁRDENAS SÁTIVA contra la providencia de 10 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: ACEPTAR la transacción celebrada entre Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 11 YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES en nombre propio y en representación de sus hijos AAAA y TTTT y ULPIANO CÁRDENAS SÁTIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la terminación del proceso.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94547 SCLAJPT-10 V.00 12 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 28 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-02 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 94547 Ulpiano Cárdenas Sátiva vs. Yurani Gregoria Aragón Lagares, en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.A.A.A. y T.T.T.T. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, pues en mi prudente juicio, considero que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción allegada por las partes en el trámite del recurso de casación. Lo anterior luce evidente si se tiene presente que esta Corte en proveído CSJ AL8458-2017, reiterado en CSJ AL1213-2018 y CSJ AL3808-2018, indicó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 94547 SCLAJPT-02 V.00 2 dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las Radicación n.° 94547 SCLAJPT-02 V.00 3 partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre Radicación n.° 94547 SCLAJPT-02 V.00 4 aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.

Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.

De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (…). Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores.

(…) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.

La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.

Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la Radicación n.° 94547 SCLAJPT-02 V.00 5 transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.

La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.

(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta Radicación n.° 94547 SCLAJPT-02 V.00 6 ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las potísimas razones, aun vigentes, surge prístino que esta Sala carece de competencia para avalar o siquiera pronunciarse con respecto a un acuerdo transaccional, y en ese mismo orden, a las partes les resulta improcedente pedir en el trámite del recurso adelantado en sede extraordinaria, que como consecuencia del precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones encomendadas a esta sala conforme lo transcrito en precedencia. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,