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AL2048-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2048-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00237-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO PORVENIR S. A. contra el auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FREDYS MANUEL ÁLVAREZ ALTAMIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente I.

ANTECEDENTES Fredys Manuel Álvarez Altamiranda pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad y/o ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos y «semanas de cotización aportadas durante todo el tiempo de afiliación»; y se condenara a las demandadas a pagar las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor Fredys Manuel Álvarez Altamiranda, […] del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES al Régimen De Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A., a partir del 31 de octubre de 1997, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar válidamente vinculado al demandante señor Fredys Manuel Álvarez Altamiranda al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES-, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora De Fondo De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquellos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por el lapso en que permaneció en el RAIS administrado por la AFP PORVENIR SA, esto es desde el 31 de octubre de 1997 y hasta que se haga efectivo el traslado, los costos cobrados por administración deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.

Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Al decidir los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 8 de noviembre de 2023 dentro del proceso promovido por Fredys Manuel Álvarez Altamiranda contra AFP Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló recurso de casación, el cual fue denegado por auto de 29 de noviembre de 2024, con fundamento en que la administradora de fondos de pensiones (AFP) carecía de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del actor y los rendimientos financieros que debía retornar a Colpensiones no hacían parte de su patrimonio, y los rubros que no se abonaban propiamente a la cuenta del afiliado, tales como las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, que sí podrían representarle una carga económica, no habían sido acreditados en el plenario y, por ende, no era posible cuantificarlos de cara a Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 4 determinar el perjuicio que la sentencia confutada le habría podido llegar a generar (f.os 101-104 del c. del Tribunal).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, había adoctrinado que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debía calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se habría obtenido en el RAIS y en el RSPMPD, teniendo en cuenta, además, la esperanza de vida del afiliado.

Además, agregó que la sentencia CC SU-107-2024 había establecido que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente podía ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado, predicando con ello la improcedencia de la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (f.os 107-109 del c. del Tribunal).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, bajo el argumento de que la AFP no había indicado algún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generársele con las condenas impuestas y, por auto de 1. ° de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja (f.os 133-136 del c. del Tribunal). Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado de que tratan los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el cual transcurrió entre el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2025, el apoderado del demandante se opuso a la prosperidad del recurso de queja, en razón a que Porvenir S. A. carecía de interés para acudir en casación, en tanto no sufría agravio pecuniario alguno con la condena que le fue impuesta por los jueces de instancia, pues, a su juicio, los dineros que debe retornar a Colpensiones pertenecen al afiliado, por lo que solicitó se «niegue el recurso» y se condene en costas a la AFP.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 6 del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales y cuentas de rezago1 – si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimientos financieros.

Asimismo, confirmó la decisión de ordenar la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir. 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 8 No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).

Por último, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 9 fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Comoquiera que Fredys Manuel Álvarez Altamiranda presentó oposición, conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del CGP, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 10 S. A. en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FREDYS MANUEL ÁLVAREZ ALTAMIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21B7AEFD1FE28C6D73A132B8C27A130A6D5F051FB4BC78D142D5ADD38FB6B7AC Documento generado en 2026-04-10