SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2047-2024 Radicación n.° 101385 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN MARINO GRANDA PAZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, John Marino Granda Paz presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la ineficacia y/o nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 101385 SCLAJPT-06 V.00 2 Solidaridad, que efectuó en virtud de un contrato suscrito con Porvenir S.A. y, en consecuencia, pidió que fuera trasladado nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que se le ordenara a Porvenir S.A. traspasar el total del capital de la cuenta de ahorro individual; que Colpensiones fuera obligado a aceptarlo; y que le cancelaran todo debidamente indexado y las costas del proceso.
El Juzgado que conoció de la demanda, mediante auto proferido el 16 de mayo de 2023 (PDF Cuaderno 2024113924401 fl.° 79-80), manifestó que no era competente según lo contemplado en el artículo 11 del CPTSS y al respecto explicó que: Revisado el memorial del cual da cuenta secretaría observa el Juzgado que la parte actora en orden a dar cumplimiento al requerimiento realizado a través del proveído 1009 de 28 de abril de 2023, informa que hizo su reclamación administrativa ante COLPENSIONES a través del correo electrónico que dicha entidad tiene habilitado a nivel nacional para la recepción de documentos, por lo que encuentra el Despacho que no le es posible asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia territorial para tal fin, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 8o de la Ley 712 de 2001, cuando una demanda se dirige contra una entidad que conforma el sistema de seguridad social, como es el caso de la accionada, ésta se encuentra atribuida al Juez del domicilio del demandado, o el lugar donde se hubiere surtido la reclamación del respectivo derecho, en tal virtud como la reclamación se adelanta a través del correo electrónico habilitado por la entidad desde su sede principal que es la ciudad de Bogotá D.C. se tiene que aquella se realizó desde el correo de la parte actora directamente a esa ciudad, pues no existe otro documento que indique que hubiere sido radicada en el Municipio de Pasto. […] En consecuencia, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados Radicación n.° 101385 SCLAJPT-06 V.00 3 laborales del circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se asignó el reparto de la causa, se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón a que, según el artículo 11 del CPTSS, el demandante tenía la facultad de escoger entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, siendo esta última opción por la que se había inclinado el actor al haber presentado la demanda en la ciudad de Pasto, ya que dicha reclamación fue remitida desde esa ciudad y, al efecto, indicó que: […] En esa dirección, es posible colegir que, en los procesos que se adelanten en contra de las entidades del sistema de seguridad social, el demandante podrá fijar la competencia en el domicilio del demandado o en el lugar donde surtió la reclamación administrativa – fuero electivo-.
De cara a lo anterior, una vez revisadas las diligencias, se establece que la reclamación administrativa vía correo electrónico fue remitida por la parte actora desde la ciudad de Pasto (f.° 27 a 30 archivo05 C01RemisionCompetencia) y, además coincide con el lugar donde se presentó la demanda: […] Situación que se corrobora con la lectura del recurso de apelación que milita en el archivo 09 de la carpeta C01RemisionCompetecia, a trave ́s del cual el apoderado actor insistió en que: “Sea lo primero resaltar que COLPENSIONES únicamente tiene un solo correo para recibir notificaciones y el mismo no se encuentra circunscrito a un lugar territorial en específico, toda vez que dicha entidad presta sus servicios para todo el territorio nacional.
Mi poderdante, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Pasto radicó la reclamación administrativa desde su correo en esa misma ciudad, por lo cual ello se debe tener en cuenta para determinar la competencia territorial en el presente asunto. Radicación n.° 101385 SCLAJPT-06 V.00 4 De lo contrario, todas las demandas contra COLPENSIONES que tuvieran como antecedente una reclamación administrativa realizada por correo electrónico debería ser tramitadas por los juzgados del circuito laborales de Bogotá, lo cual es un absurdo y va en contra vi ́a del derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, ma ́s aún cuando los demandantes tienen su domicilio a muchos kilómetros de la dicha ciudad, lo cual dificulta e incluso impide una tutela judicial efectiva a favor de mi poderdante.
( ) Bajo tal contexto, para el despacho resulta clara la voluntad de la parte actora de determinar su fuero de elección en la ciudad de Pasto, toda vez que el mensaje de datos contentivo de la reclamación administrativa, se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tiene su establecimiento, es decir, el domicilio del demandante; lugar que, además, coincide con la ciudad donde la actora instauró su demanda. […] Suscitó, entonces, la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que los dos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto adujo que el Radicación n.° 101385 SCLAJPT-06 V.00 5 factor elegido por el demandante para asignar el conocimiento de la demanda fue el domicilio principal de las entidades demandadas, ya que el correo enviado se entendía allí recepcionado; su homólogo de Bogotá afirmó que la voluntad del accionante fue radicar la demanda en el lugar en el que realizó la reclamación administrativa, esto es, la ciudad de Pasto, puesto que el mensaje de datos se consideraba enviado desde allí al ser el domicilio del actor.
En virtud de que las convocadas pertenecen a entidades que corresponden al sistema de seguridad social integral, como lo son, en este caso, Porvenir S.A. y Colpensiones, la regla general es la de que la parte demandante cuenta con la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».
Esto con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que prevé: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En esa medida, la Sala observa que, conforme a la documental allegada con la demanda, en enero de 2023 el demandante presentó sendos escritos dirigidos a Colpensiones y a Porvenir S.A., que denominó «derecho de Radicación n.° 101385 SCLAJPT-06 V.00 6 petición/reclamación administrativa», con el fin de que dejara sin efectos el traslado al RAIS, la cual refiere haberse elaborado en la ciudad de Pasto, tal y como consta en el encabezado de la petición. Ante la incertidumbre de si la reclamación administrativa se había efectuado de manera física o a través de mensaje de datos, para así determinar el lugar de su «recepción», el Juzgado del Circuito de Pasto requirió al accionante para que subsanara la demanda, mediante auto de 28 de abril de 2023, a lo cual la parte informó que dicha reclamación se había efectuado por mensajes de datos «de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la constitución política y reglamentado en la ley 1755 de 2015».
Igualmente, una vez el juez de Pasto se declaró incompetente para conocer del asunto por las razones aludidas, el apoderado del demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, manifestó que se debía tener en cuenta, en aras de fijar la competencia, el hecho de que el accionante se encontraba domiciliado en la ciudad de Pasto y desde allí hubiera radicado la reclamación administrativa «desde su correo en esa misma ciudad».
Así las cosas, lo primero que debe aclarar la Corte es que el Juzgado primigenio le dio un entendimiento equivocado a la norma aplicable, pues esta Corporación ya ha explicado ampliamente que, aunque en estos casos, generalmente, las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones expiden los actos Radicación n.° 101385 SCLAJPT-06 V.00 7 administrativos de otorgamiento del derecho en su domicilio principal, lo cierto es que no son los jueces laborales del lugar en donde se produzca la respuesta al reclamo administrativo los competentes para conocer de los procesos, sino los del lugar donde se radique la solicitud respectiva, a petición del interesado.
En un asunto de contornos similares se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación». Fue así como esta Corporación en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AL8257-2016, CSJ AL1681-2018 y CSJ AL567-2023, precisó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
En ese orden de ideas, la Sala corrobora, del contenido de los folios 74 a 76 del primer Cuaderno, que la reclamación administrativa se radicó ante los canales virtuales de comunicación dispuestos por la accionada Colpensiones Radicación n.° 101385 SCLAJPT-06 V.00 8 para atender dichas peticiones1, solicitud que tuvo como lugar de origen la ciudad de Pasto, sin que se pueda tomar en cuenta el lugar de recepción, como erróneamente lo hizo el juez primigenio.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el cual dispone que, salvo acuerdo entre las partes, «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL1377-2019, AL2089-2022, AL2027-2023, AL1385-2023, AL751-2024).
En consecuencia, como el demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar donde se interpuso la reclamación, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1 La dirección es: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Radicación n.° 101385 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN MARINO GRANDA PAZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41911BB0614DF688B02E1A2BB22D90BF94E392D68FF0038BB90A8E9E09A4DC7B Documento generado en 2024-04-25