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AL2047-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2047-2023 Radicación n.° 98300 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MULTISERVICIOS EMPRESARIALES POPAYÁN S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Radicación n.° 98300 SCLAJPT-06 V.00 2 Multiservicios Empresariales Popayán S.A.S, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma total de $4.616.823, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada como empleadora, junto con los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago por concepto de costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 1.° de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la empresa ejecutada.

La actuación se remitió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, quien, mediante auto de 24 de marzo de 2023, se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, en tanto consideró que, por integración normativa, la disposición aplicable para definirla es el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, ante el desconocimiento del lugar en el que se profirió la resolución o título base de recaudo, el juez competente es el del domicilio de la ejecutante.

Con fundamento en ello, suscitó la colisión negativa con su homólogo de Bogotá. Radicación n.° 98300 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que le atribuye la competencia al distrito judicial de Popayán; por su parte, el fallador de esta última localidad, sostiene que el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se expidió el título ejecutivo, Radicación n.° 98300 SCLAJPT-06 V.00 4 de acuerdo a lo reglado en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, como quiera que lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se precisa que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Ahora bien, aun cuando el estatuto procesal del trabajo no previó regla de competencia específica para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la disposición antes referenciada, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, es aplicable el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a estos preceptos, el competente para asumir el conocimiento y resolver de fondo la presente causa ejecutiva es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Radicación n.° 98300 SCLAJPT-06 V.00 5 Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, AL3473-2021, AL5527-2022, AL5498-2022, AL399-2023, AL401-2023, AL402-2023, en donde señaló que: (…) si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Radicación n.° 98300 SCLAJPT-06 V.00 6 Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes (f.°9), de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Frente al particular, se precisa que el factor de competencia, en estos casos, se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones y en consonancia con el análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, encuentra la Sala que al no encontrarse especificado en la demanda ni en el título presentado para su recaudo ejecutivo, el lugar de expedición del mismo, se tendrá en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, el cual, tal como obra en el certificado de existencia y representación legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporación, corresponde a Bogotá; por tanto, allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Radicación n.° 98300 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, en cuanto a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideración del Juzgado de Bogotá pueden ponerse en peligro ante la aplicación del mencionado artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es oportuno precisar que en la actualidad el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa técnica desde buena parte del país, herramientas que se encuentran a disposición de las partes en el Código General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que pierde fundamento, el antiguo criterio, relativo a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado.

Por otra parte, en torno a la congestión que vaticina traerá el criterio adoptado por la Corte, en la medida en que tales procesos serán traídos únicamente a Bogotá y Medellín, por ser los domicilios principales de la mayoría de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS, sin que haya otra que mejor se acomode a la situación, la Sala considera que no es atendible, toda vez que parte del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, no es cierto, toda vez que otro factor es el lugar de expedición del título ejecutivo que no necesariamente coincide con aquél. Puestas en esa dimensión las cosas y sin desconocer las razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogotá, no Radicación n.° 98300 SCLAJPT-06 V.00 8 es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto.

Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión y, en consecuencia, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de proceder desgasta y congestiona la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra Radicación n.° 98300 SCLAJPT-06 V.00 9 MULTISERVICIOS EMPRESARIALES POPAYÁN S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala   Radicación n.° 98300 SCLAJPT-06 V.00 10 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ  SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 132 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________