SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2046-2026 Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00266-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto de 19 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ALFONSO BELTRÁN UBAQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Pedro Alfonso Beltrán Ubaque pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, con todos los frutos e intereses y los gastos de administración, así como que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante; y a las demandadas a pagar las costas procesales y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a Skandia S. A. a reconocer y pagar al actor una indemnización por los perjuicios que había ocasionado el traslado del RSPMPD al RAIS, así como por la diferencia entre la pensión que se reconocería en el RAIS y la que habría obtenido en el RSPMPD. En caso de no ser procedente, pidió que se ordenara la indexación de las sumas objeto de indemnización. Durante el transcurso del proceso se integró a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Mediante sentencia de 21 de junio de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor PEDRO ALFONSO BELTRÁN UBAQUE […], por intermedio de LA AFP PENSIONAR (sic) hoy SKANDIA S.A.; en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. […], a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación por traslado horizontal de fondo y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de éste, junto con los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Para ello se concede el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales y/o administrativas pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrieron los fondos de pensiones demandados.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas SKANDIA S.A. y COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, así como a la llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de julio de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a Skandia S. A. devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración, porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 19 de noviembre de 2024, al considerar que la AFP carecía de interés económico para recurrir, dado que la única afectación alegable sería la pérdida de su calidad como administradora de la cuenta del demandante, además de que no se había acreditado un perjuicio económico cuantificable exigido para la procedencia del recurso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 183-186).
Contra esa resolución, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que los gastos de administración habían sido ejecutados conforme a su destinación legal y no se encontraban en poder de la administradora, por lo que su devolución implicaba una erogación directa y relevante de su patrimonio que sí configuraba un interés económico para recurrir en casación, siendo contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107- 2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 190-191).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que no se había indicado por parte de la AFP ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que le podría haber generado las condenas impuestas, por lo que mal haría esa sala en hacer hipotéticos razonamientos para determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
Por ello, mediante auto de 16 de junio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 239-244). Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés económico para recurrir de Skandia S. A. estaría determinado, en principio, por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron adicionadas y confirmadas por el ad quem.
Sin embargo, se debe poner de presente que Skandia S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los bonos pensionales y rendimientos financieros.
En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir, además de tratarse de rubros que pertenecen al patrimonio del afiliado, mas no de la AFP. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
Ahora bien, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el reintegro de las primas de seguros previsionales, las comisiones, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, la recurrente omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió́ en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, los reproches relacionados con la destinación de los gastos de administración y la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional, se dirigen a Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 8 rebatir el fondo del derecho en disputa, puntos que no caben esbozar en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, Skandia S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ALFONSO BELTRÁN UBAQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 9 que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C678DB01B869D16A05902B3BC3619610A503BD982539C17E4CD3F7E36268599B Documento generado en 2026-04-10