República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2046-2015 Radicación n.° 63315 Acta 08 Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de GILBERTO GÓMEZ RUEDA, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES Mediante «acta individual de reparto» del 5 de noviembre de 2013, fue radicado ante esta Corporación el proceso ordinario laboral promovido por Gilberto Gómez Rueda contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., bajo el número «680013105001200800168-01», correspondiéndole como como radicado interno el «63315».
El 5 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de enero de 2012. Así mismo, ordenó correr traslado a dicha parte por el término legal, el cual transcurrió entre el 12 de febrero y el 11 de marzo de 2014.
El apoderado de la parte demandante recurrente, a través del memorial radicado el 2 de mayo de 2014, solicitó que: 1. Se declare la nulidad del auto que declaró DESIERTO el recurso de casación y si en ese mismo se impuso multa, esta sea revocada. 2. Que se ordene la corrección del radicado colocado en la Corte Suprema de Justicia por el radicado original y a su vez se deje expreso que el proceso se origino (sic) EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. en la ciudad de Barrancabermeja y no en Bucaramanga. 3.
Que se ordene correr nuevamente traslado para efectos de la presentación de la demanda de casación, teniendo en cuenta que hubo error judicial al recibo del expediente en la ciudad de Bogotá, que procedió a cambiarle el radicado original por un radicado que no corresponde al origen del proceso. Para tal efecto, adujo que no sustentó el recurso extraordinario de casación debido a que el proceso fue radicado con el número 680813105001-200800168-01, desde el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y así mismo lo fue en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Afirma que a pesar de haber sido remitido el expediente a esta Corporación hace más de diez meses, éste no aparecía radicado en el sistema de consulta judicial, razón por la que se presentó en la Secretaría del Tribunal para indagar por su estado, y le fue informado que el proceso fue radicado en esta Sala con el número 680013105001200700263-01.
Refiere que debido al cambio de radicación le fue imposible enterarse de la admisión y traslado del recurso extraordinario, pues ante esta misma Corporación tramita más de 30 procesos contra Ecopetrol provenientes de Barrancabermeja y Puerto Berrío. Posteriormente, con escrito secretarial del 6 de mayo de 2014, se informó al Despacho que « (…) el traslado a la parte recurrente GILBERTO GOMEZ (sic) RUEDA, inició el 12 de febrero de 2014 y venció el 11 de marzo de 2014», que « Dentro de este término no presentó sustentación del recurso de casación».
(folio 33 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista radica en que, el hecho de haber sido radicado el proceso con un número diferente al único nacional, indujo a error a la parte recurrente, razón por la cual no se sustentó el recurso de casación en tiempo. Pues bien, la Sala después de revisar en detalle la actuación procesal surtida, así como la providencia que se pretende sea declarada nula y la información consignada en el Sistema de Gestión, estima procedente dejar sin efecto alguno el auto que ordenó correr traslado a la parte actora como recurrente.
Lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso de la parte afectada, pues se pudo constatar que el radicado único nacional asignado al proceso de la referencia es el 68 08 1310500120080016801, y no el 68 00 13105001200800168-01 que erróneamente fue digitado por la Secretaría de esta Corporación, en el momento del reparto. En estas condiciones, queda totalmente acreditada la confusión generada por el error cometido en la digitación del radicado único nacional, en el sistema de información judicial y en la carátula del expediente.
Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, impidió al apoderado de la parte actora hacerle seguimiento al proceso, es aceptable. De ahí, que bajo ninguna circunstancia tal yerro pueda generar la pérdida de su oportunidad para sustentar el recurso de casación. En este orden de ideas, encuentra la Sala fundadas razones para ordenar que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI en cuanto el número de radicación, y se efectúe nuevamente el traslado a la parte recurrente, pues la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizarse con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva, porque de lo contrario se haría más gravosa la situación a la parte que, no por falta de diligencia, sino debido a errores que se presentan en el Sistema de Gestión a cargo de la Administración de Justicia, ve precluida la oportunidad para presentar la demanda de casación. Por lo expuesto, resulta procedente dejar sin efecto el auto de fecha 5 de febrero de 2014, en cuanto corrió traslado a la parte recurrente, y de contera, el informe secretarial del 6 de mayo del mismo año que señaló vencido el término de traslado.
Esta decisión armoniza con lo resuelto por esta Sala, en un caso similar, AL CSJ, 21 mar. 2012, rad. 52308, en el cual dispuso: Así las cosas, perdió la oportunidad el recurrente de sustentar el recurso de casación, toda vez que al utilizar el sistema de información del proceso, no lo encontró radicado, situación que como ya se indicó obedeció al error involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala, al ingresar incompleto el nombre de la parte recurrente.
En un caso semejante dijo la Corte, radicado 34414 del 10 de junio de 2008: “Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para una búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso”.
En ese orden de ideas, han de dejarse sin efecto los autos por medio de los cuales se corrió traslado a la parte recurrente y posteriormente se declaró desierto recurso de casación bajo estudio.” DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 5 de febrero de 2014, en cuanto corrió traslado a la parte recurrente.
SEGUNDO: CORRÍJASE por Secretaría en el Sistema de Gestión el radicado único del proceso y el acta de reparto de 05 de noviembre de 2013.
TERCERO: ORDÉNESE Correr nuevamente el traslado de ley a GILBERTO GÓMEZ RUEDA.
CUARTO: Una vez realizado lo anterior, vuelva al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7