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AL2045-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2045-2026 Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00598-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL PILAR RIVERA USEDA promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María del Pilar Rivera Useda instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Colfondos S. A. Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones los aportes realizados con ocasión de su vinculación, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración; y a las convocadas al pago de las costas procesales. Mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora MARÍA DEL PILAR RIVERA USEDA al régimen de ahorro individual el 30 de JUNIO de 1994, con fecha de efectividad el 01 de JULIO de 1994, por intermedio de COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., quedando (sic) por la ineficacia también la afiliación a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.; en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. […]

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. -último fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante- a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación por traslado horizontal de fondo de la demandante - aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el traslado horizontal y hasta que se efectúe su pago, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA DEL PILAR RIVERA USEDA.

Para ello se concede el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia (…) […] Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo dictado por el a quo y condenó en costas de instancia a las AFP.

Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 25 de marzo de 2025, bajo el argumento de que, como la interesada no demostró que con la providencia objeto de censura se le hubiera causado algún perjuicio económico, carecía de interés para promover el medio de impugnación extraordinario, por lo que este se tornaba improcedente (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os295- 299).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal había incurrido en un yerro en la tasación de su interés económico para recurrir, en tanto no cuantificó la totalidad de las determinaciones que le resultaban desfavorables, así como tampoco consideró el precedente vinculante sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, a través del cual se estableció que las AFP no tienen la obligación de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os303-308).

Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 4 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que la recurrente no había demostrado ni ofrecido parámetro alguno que le permitiera determinar el eventual perjuicio que podría habérsele generado con la condena impuesta y, por auto de 4 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.os397-401).

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 5 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Colfondos S. A. – en principio - estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem.

A pesar de ello, la Corte advierte que Colfondos S. A. interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión del juez de primer grado (min 1:16:24 audiencia de juzgamiento), en tanto guardó plena conformidad con la condena referente a trasladar a Colpensiones los aportes y las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 6 posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

De otro lado, en este caso el Tribunal también confirmó las condenas de primer grado, debidamente apeladas, relativas al traslado del bono pensional que Colfondos S. A. obtuvo con ocasión de la afiliación de la actora y los rendimientos financieros; así como el reintegro de los gastos de administración, las primas de seguro previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Respecto de los dos primeros rubros mencionados, debe precisarse que, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico para la AFP y, por ello, esta carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, dado que tales sumas no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 7 tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL PILAR RIVERA USEDA promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B8CEDCB337D82524B6AA0563B32AD2480A5F585ACEA415068531A0C38A84BD1 Documento generado en 2026-04-10