SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2045-2024 Radicación n.° 101025 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra REFRIGERACIÓN COLDINA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Refrigeración Coldina S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de Radicación n.° 101025 SCLAJPT-06 V.00 2 $2.820.128, por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $1.490.100 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
La demanda se radicó ante el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 1. ° de marzo de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Chía el domicilio principal de la ejecutada, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial del Circuito de Zipaquirá (f.os 74 a 79 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, que a través de fallo de 21 de marzo de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Reparto), al considerar que se pretende se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, trámite que de acuerdo con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a los jueces Laborales del Circuito (f. ° 88 del c. principal).
Una vez enviado el expediente, lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien a su vez declaró su falta de competencia mediante providencia del 6 de julio de 2023, pues consideró que el artículo 110 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Radicación n.° 101025 SCLAJPT-06 V.00 3 asignó potestad para decidir este tipo de asuntos a los jueces del domicilio de la entidad ejecutante o, el del sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo que puede coincidir o no con aquel.
Observó que, el domicilio de la entidad ejecutante era Bogotá y que en el expediente no hay constancia del lugar en el que se profirió el título ejecutivo (f. os 119 a 120 del c. principal). Posteriormente, el proceso lo recibió el Juez Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva y, en su lugar, ordenó la devolución inmediata del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, con el fin de que se diera aplicación a lo previsto en el inciso 1. ° del artículo 139 del Código General del Proceso, pues consideró que lo procedente era que el tercer juez suscitara el conflicto negativo (f. os 122 a 124 del c. principal).
Finalmente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 16 de noviembre de 2023, afirmó que la norma aplicable al caso era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, en virtud de lo anterior, la competencia se determina por el domicilio de la ejecutante, ya que no podía inferirse de la demanda el lugar de expedición del título ejecutivo.
Así las cosas, propuso el conflicto negativo de competencia contra el Jugado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, en consecuencia, dispuso Radicación n.° 101025 SCLAJPT-06 V.00 4 enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ninguno de los juzgados considera ser el competente para dirimir el asunto. Por un lado, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se apartó del precedente de este órgano de cierre y consideró que, de acuerdo con el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se define en razón del domicilio de la accionada.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá señaló que el asunto correspondía a los Jueces Laborales del Circuito, en virtud de lo estipulado en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 101025 SCLAJPT-06 V.00 5 No obstante, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá consideró que tampoco era competente, en atención al artículo 110 del Código General del Proceso, y que, al no existir constancia del lugar de expedición del título, el llamado a conocer del proceso era el juez correspondiente al domicilio de la administradora.
Repartido el proceso al Juez Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, ordenó la devolución del expediente al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, por cuanto consideró que este debió suscitar el conflicto negativo de competencia, en lugar de remitirlo a un nuevo despacho judicial. Por lo anterior, el juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá propuso la colisión de competencia ante esta Corporación. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ordinario laboral de primera instancia. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es Radicación n.° 101025 SCLAJPT-06 V.00 6 aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023, CSJ AL769-2024 y CSJ AL905-2024 entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Ahora bien, de los folios 14 a 15 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma, reposa en el expediente, de folio 33 a 56, el certificado de existencia y representación legal de la Radicación n.° 101025 SCLAJPT-06 V.00 7 ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante y el lugar que eligió la accionante para presentar la demanda, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
Así mismo, en esta oportunidad, resulta pertinente llamar la atención a los jueces Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, ello, al enviar el asunto para el conocimiento de otros jueces. Lo anterior porque, conforme lo estipula el artículo 139 del Código General del Proceso, una vez consideraron que no eran competentes para tramitar el proceso, debieron suscitar el conflicto negativo para que el superior funcional decidiera, evitando así, la remisión del expediente a una tercera autoridad.
Por último, es necesario que esta Sala invite a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. Radicación n.° 101025 SCLAJPT-06 V.00 8 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra la sociedad REFRIGERACIÓN COLDINA S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8DDAEE234C50F1BDADAF6C997F60690E674096583309BC2832D987BF2101F9E Documento generado en 2024-04-29