SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2045-2023 Radicación n.° 95050 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de terminación del proceso por transacción que los apoderados de IVÁN NOSSA ALARCÓN y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO S.A.S. – COTRANSCOPETROL S.A.S., presentaron en curso del trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el primero promueve en contra de la segunda y de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES El citado demandante demandó a las mencionadas sociedades con el propósito de que se declare que el accidente de trabajo padecido el 19 de diciembre de 2013, acaeció por culpa imputable a su empleador Cotranscopetrol S.A.S. Radicación n.° 95050 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, su indexación, lo que se resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DE PETRÓLEO S.A.S. CONTRANSCOPETROL S.A.S. Y CTC S.A.S., a pagar al señor IVÁN NOSSA ALARCÓN las siguientes sumas por los siguientes conceptos: 1. $69.944.376 por concepto de lucro cesante consolidado. 2. $133.638.444 por concepto de lucro cesante futuro. 3.
Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2021, por concepto de daño moral subjetivado.
SEGUNDO: ABSOLVER a CONTRANSCOPETROL S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del daño emergente.
TERCERO: ABSOLVER a la vinculada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probada de oficio la excepción de pago y cumplimiento de sus obligaciones legales.
CUARTO: COSTAS únicamente a cargo de CONTRANSCOPETROL S.A.S., inclúyase como agencias en derecho la suma de $15.000.000 (énfasis original). Al resolver la alzada propuesta por Cotranscopetrol S.A.S., a través de providencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo.
Radicación n.° 95050 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra la anterior decisión, dicha demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal por auto de 2 de diciembre de 2021, remitido a esta Corporación para su conocimiento. El recurso extraordinario se admitió por esta Sala mediante auto de 22 de marzo del año que avanza, a través del cual ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el que inició el 29 de marzo y venció el 3 de mayo de la presente anualidad, dentro del cual las partes presentaron solicitud de terminación del proceso en atención al acuerdo de transacción que suscribieron.
De igual modo, aportaron el acuerdo transaccional, en el que consignaron las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto. Las partes de común acuerdo, libre de todo apremio y sin ningún vicio que afecte su voluntad y consentimiento, han decidido transar en forma definitiva cualquier conflicto económico o jurídico, derivado de la relación laboral y de las sentencias [sic] Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, respectivamente que no están EJECUTORIADAS.
PARÁGRAFO. Las partes hacen claridad y esa es su intención, que el presente acuerdo, amen (sic) de lo indicado, busca extinguir, en su totalidad, cualquier reclamación o diferendo económico, conceptual o legal relacionado con la culpa patronal de que trata el artículo 216 del C. S. T., derivada de las sentencias en mención y/o de cualquier otro tipo de derecho laboral incierto y discutible derivado de la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDA. Precio. Las partes de este contrato de transacción han acordado un arreglo económico que se establece de la siguiente forma: el señor IVÁN NOSSA ALARCON, recibirá de parte de COTRANSCOPETROL S.A.S. la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($85.000.000), los cuales serán cancelados en efectivo en las instalaciones de la empresa COTRANSCOPETROL S.A.S. ubicada en Carrera 45 N° 108-27.
Torre 2, Oficina 901, Edificio Paralelo 108, Bogotá D. C. Radicación n.° 95050 SCLAJPT-06 V.00 4 PARÁGRAFO. Las partes acuerdan que el dinero será entregado en el instante mismo en que se firme y autentique ante notario el presente contrato. TERCERA. Obligaciones de las Partes. 1). El señor IVÁN NOSSA ALARCON se compromete a dar por terminado cualquier acción judicial o administrativa que haya iniciado, o a no iniciar acciones futuras en contra de COTRANSCOPETROL S.A.S. 2).
Por su parte COTRANSCOPETROL S.A.S. compromete a desistir del recurso extraordinario de casación que se ha presentado ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. CUARTA. Este contrato tiene como efecto la extinción total y definitiva de cualquier reclamación judicial o administrativa, presente o futura, relacionada con las condenas impuestas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, que a la fecha no están EJECUTORIADAS, por culpa patronal de que trata el Artículo 216 del C.S.T.S.S., y/o cualquier derecho laboral incierto y discutible derivado de la relación laboral, con ocasión del contrato de trabajo suscitado entre las partes, quienes se declara a Paz y Salvo por todo concepto.
QUINTA. En caso de incumplimiento por alguna de las partes, el presente contrato presta mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora. […] II. CONSIDERACIONES Para resolver, basta con recordar la providencia CSJ AL1761-2020, reiterada recientemente en los autos CSJ AL1032-2023, CSJ AL1035-2023 y CSJ AL1113-2023, en la que la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello.
En dicha oportunidad, así se explicó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio Radicación n.° 95050 SCLAJPT-06 V.00 5 mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida Radicación n.° 95050 SCLAJPT-06 V.00 6 claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
De ese modo, es procedente analizar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a través del cual se pretende dar por terminado el proceso, atiende los requisitos de ley que permitan a esta Corporación impartir su aceptación. Pues bien, observa la Sala que: (i) entre las partes existe un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en sede de casación;
(ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes, coadyuvados por sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) aparecen concesiones recíprocas entre los contendientes.
Radicación n.° 95050 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, se aceptará la transacción en estudio y declarará la terminación del proceso, sin lugar a imposición de costas procesales, por así convenirlo las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso, que establece que: «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer personería para actuar al abogado Jhonatan García Ríos, con tarjeta profesional n.° 279.565 del C. S. de la J., como apoderado de la Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo S.A.S. – Cotranscopetrol S.A.S, en los términos y para los efectos del poder conferido obrante en el registro 07 del cuaderno digital de la Corte.
SEGUNDO: ACEPTAR la transacción celebrada entre IVÁN NOSSA ALARCÓN y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO S.A.S. – COTRANSCOPETROL S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 95050 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO: DECLARAR la terminación del proceso.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95050 SCLAJPT-06 V.00 9 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 132 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-02 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación nº 95050 Referencia. Proceso promovido por IVAN NOSSA ALARCÓN contra a COMPAÑÍA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO S.A.S. – COTRANSCOPETROL S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me permito salvar el voto, en tanto no comparto lo resuelto, relativo a aprobar el acuerdo transaccional, por las razones que paso a explicar.
La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de Radicación n.° SCLAJPT-02 V.00 2 transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se adoctrinó en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018; en el primero reseñado, se anotó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del Radicación n.° SCLAJPT-02 V.00 3 desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de Radicación n.° SCLAJPT-02 V.00 4 irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas Radicación n.° SCLAJPT-02 V.00 5 procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las anteriores razones que, en mi criterio, aún siguen vigentes, estimo que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y avalar un acuerdo transaccional.
Así, dejo consignados los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra,