SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2045-2022 Radicación n.° 87209 Acta 015 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Yolanda Casasbuenas Mora vs. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir SA y otra El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, dictada en el proceso de la referencia, revocó la decisión de primer grado que declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a admitir su traslado, y a la citada AFP, a devolver todos los valores que hubiere recibido por motivo de su afiliación. Radicación n.° 87209 SCLAJPT-05 V.00 2 En su lugar, el colegiado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a las demandadas de los pedimentos del libelo genitor.
Inconforme con ese proveído, la señora Casasbuenas Mora, acudió en casación, con la aspiración de que la corte quebrara la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmara la del a quo. La acusación fue replicada por las demandadas, y como el recurso prosperó, no se impuso condena en costas. En escrito presentado el 27 de abril de la presente anualidad, la demandante presenta reparos frente a la no condena en costas a cargo de las opositoras, en la sentencia CSJ SL1269-2022 del 19 de abril hogaño, en consecuencia, solicita que se impongan en el recurso de casación; además pide que se adicione la sentencia, ordenando «COMPULSAR COPIA DIGITAL DEL PROCESO», para que se investigue la comisión del presunto delito de prevaricato por parte de la Sala Laboral mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá. I. CONSIDERACIONES En primer lugar, precisa la Sala que lo peticionado por la señora Casasbuenas Mora, es una solicitud de condena en costas frente a la parte vencida en el recurso de casación, respecto a la cual, debe precisarse lo siguiente: Radicación n.° 87209 SCLAJPT-05 V.00 3 El numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, prevé: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». El concepto de este gravamen incluye no solo los gastos en que incurre la parte para presentación o la atención de un proceso judicial, sino también las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa, las cuales están a cargo de quien pierda el proceso, o, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de casación. En el sub lite el recurso de casación salió avante, por lo tanto, no se generó condena en costas.
Las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que, en este trámite extraordinario, es evidente que no ocurrió, se reitera, porque el recurso de casación prosperó. En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de adición de la sentencia en lo referente a «compulsar» copia digital del proceso, para que se investigue la comisión del presunto delito de prevaricato por la Sala mayoritaria Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene lo siguiente: Radicación n.° 87209 SCLAJPT-05 V.00 4 El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subrayas fuera del texto) Tiene adoctrinado la Corte, que las decisiones judiciales son susceptibles de ser adicionadas, siempre y cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o frente a cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de conocimiento. De una revisión a la providencia objeto de solicitud de adición, se observa que la Sala no incurrió en la aludida omisión, en tanto el asunto referente a la remisión de copias para que se investigue la presunta comisión del delito de prevaricato, no hace parte de los extremos de la litis, o era un punto que debía resolverse en su contenido.
Radicación n.° 87209 SCLAJPT-05 V.00 5 Se insta a la interesada, para que, si a bien lo tiene, inicie las actuaciones pertinentes ante la autoridad competente. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud en cuanto a la no fijación de agencias en derecho, en la sentencia CSJ SL1269-2022, de acuerdo a lo expresado en precedencia. Segundo: NEGAR por improcedente la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1269-2022 presentada por el apoderado judicial de YOLANDA CASASBUENAS MORA. Notifíquese. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201700438-01 RADICADO INTERNO: 87209 RECURRENTE: YOLANDA CASASBUENAS MORA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 066, la providencia proferida el 17/05/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/05/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17/05/2022. SECRETARIA__________________________________