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AL2045-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 71 de 1988

SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2045-2020 Radicación n.° 48665 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la solicitud de complementación de sentencia elevada por el apoderado de la demandante DIOSELINA MARTÍNEZ DE VECINO, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., y al cual fue vinculada ELIGIA ISABEL MARTÍNEZ LUNA, como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Persigue el apoderado de la demandante que la Corte complemente la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, «en el sentido de pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada para que no se aplique taxativamente el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en razón a Radicación n.° 48665 SCLAJPT-04 V.00 2 que vulnera el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior Constitucional».

Para ello, sostiene que la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, permite que la pensión del causante sea compartida entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente de acuerdo con el «tiempo de convivencia simultáneo», pues el artículo 42 constitucional protege a la familia como núcleo esencial de la sociedad, surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.

Agrega que en el presente asunto la jurisdicción laboral desconoció que la actora, en calidad de cónyuge, siempre dependió económicamente del causante y que, conforme lo dispuesto por los artículos 4 y 230 de la Carta Política, las decisiones judiciales «deben estar conforme no solo con la ley sino con los principios y valores constitucionales».

Por su parte, el apoderado de Eligia Isabel Martínez Luna, interviniente ad excludendum, disiente de la solicitud efectuada por la actora, pues considera que lo que aquella pretende es «revivir la controversia» debatida en las instancias. También indica que la Corte no pudo abordar los temas propuestos por la recurrente en la demanda de casación respectiva, al advertir escollos técnicos que impidieron su estudio de fondo, por lo que, en su opinión, no es factible plantear un nuevo debate con el pretexto de aclarar o adicionar lo decidido por esta Corporación. Radicación n.° 48665 SCLAJPT-04 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la remisión que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede «adicionarse» por medio de providencia complementaria, la sentencia que omita resolver «sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En tal virtud, la adición simplemente busca purgar omisiones decisorias a efectos de agotar la jurisdicción. Por esto, su aplicación resulta improcedente cuando pretende tocarse lo ya resuelto o definido bajo cualquier pretexto, verbigracia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues, si esa es la aspiración, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación, «esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto».

Frente a lo anterior, en el sub examine, al pretender la parte interesada cambiar sustancialmente lo resuelto a través de la llamada ‘excepción de inconstitucionalidad’, que la jurisprudencia constitucional ha definido como «la facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de Radicación n.° 48665 SCLAJPT-04 V.00 4 hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales» (Corte Constitucional, Sentencia SU132 de 2013), para que, en últimas, se modifique la decisión adoptada en el presente asunto y, en consecuencia, se disponga que el 50% de la pensión de jubilación que devengaba el pensionado fallecido sea compartida entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente de aquél, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, salta de bulto que tal pedimento deviene notoriamente infundado.

Lo dicho, porque, de una parte, al desatar el recurso extraordinario de casación, la Corte resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal, que confirmó la decisión del a quo en el sentido de condenar a la sociedad demandada a sustituir el 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba el causante a favor de Eligia Isabel Martínez Luna en su condición de compañera permanente de aquél, no existiendo entonces insuficiencia alguna en tal sentido; y de otra, no omitió tema alguno relacionado con los extremos de la litis, ni dejó de pronunciarse sobre alguno de los puntos que de conformidad con la ley o las pruebas allegadas oportunamente al proceso, le correspondía. Para este caso ocurre, además, que el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad demandada, pues la actora y hoy memorialista no impugnó la decisión del Tribunal con lo cual claramente se infiere que se allanó a lo resuelto por éste, adoleció de serias deficiencias técnicas que Radicación n.° 48665 SCLAJPT-04 V.00 5 impidieron un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, toda vez que la empresa recurrente, en palabras de la providencia, «hace consistir su disenso con el fallo gravado en la supuesta definición del litigio bajo los parámetros trazados por el legislador en el estatuto de la seguridad social integral, inaplicable en virtud de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 279 de dicho ordenamiento, que establece los grupos de población que no quedaron, para esa época, bajo su gobierno», siendo que el Tribunal, luego de plantear el problema jurídico que debía resolver, «expresamente dijo que la norma jurídica que aplicaría a los supuestos fácticos probados sería el artículo 3º de la Ley 71 de 1988».

En ese sentido, eran los cimientos sobre los que se encontraba edificado el fallo del Tribunal a los que debió apuntar el recurrente en casación y no a otros, pues de no hacerlo así, como aquí aconteció, las presunciones de acierto y legalidad sirvieron para mantener incólume la decisión del juzgador de la alzada y tornar infructuoso el ataque.

Por lo demás, no debe olvidarse que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras altas corporaciones judiciales u otras autoridades administrativas o de control, adopten criterios diferentes, que tampoco es el caso aquí estudiado.

En consecuencia, la solicitud de complementación de la Radicación n.° 48665 SCLAJPT-04 V.00 6 sentencia no sale avante, sin que para el efecto se requieran consideraciones adicionales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de complementación de la sentencia formulada por el apoderado de la demandante DIOSELINA MARTÍNEZ DE VECINO, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 48665 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105027200800268-01 RADICADO INTERNO: 48665 RECURRENTE: ECOPETROL S.A. OPOSITOR: DIOSELINA MARTINEZ DE VECINO, ELIGIA ISABEL MARTINEZ LUNA (Tercera Ad- Excludemdum) MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 86 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________