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AL2045-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2045-2015 Radicación n.°57871 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por ISRAEL CADENA DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad procesal insubsanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación.

ANTECEDENTES ISRAEL CADENA DELGADO, instauró proceso ordinario laboral contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de mayo de 2009, fecha en la que cumplió con los requisitos establecidos por el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la accionada y Sintraemcali el 9 de marzo de 1999; que se ordene la liquidación y pago del derecho pensional a partir de la fecha en que se retire del servicio conforme el art. 104 del instrumento colectivo, con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, el demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 25 de septiembre de 2012. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

También tiene asentado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para el actor, lo constituye, sin más, el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso que a la letra son: PRIMERO.- Se ordene a la demandada EMCALI EICE ESP.

Reconocer a favor del demandante, su status de pensionado a partir del 18 de mayo del 2009, fecha en la cual cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP. Y SINTRAEMCALI, el día 9 de marzo del año 1999, para la vigencia 1999-2000. SEGUNDO.- Se ordene a la demandada EMCALI EICE ESP., a liquidar y pagar a favor del demandante, su pensión vitalicia de Jubilación Convencional, a partir de la fecha que se retire del servicio, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, el día 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999-2000; con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengadas dentro del último año de servicios.

(Resaltado por la Sala). Así las cosas, la Sala advierte que al perseguir el demandante en su libelo gestor, el reconocimiento de una obligación pensional de carácter vitalicio, que depende de un hecho futuro e incierto -consistente en el «retiro efectivo del servicio»- la exigibilidad del derecho está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, razón por la que resulta imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir.

En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.

Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)» En consecuencia, como quiera que la pensión pretendida por el actor, depende de un hecho futuro e incierto para ser exigible, no es posible determinar el monto del agravio irrogado por el fallo impugnado, conforme al criterio expuesto.

Ahora bien, dado que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, al no poder ser determinable en este asunto, impide el conocimiento del mismo. Ello es así, no sólo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el art. 140 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el art. 145 del C.P.L., establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte « cuando el juez carece de competencia »; y por su parte, el art. 144 ibídem consagre que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los num. 3 y 4 del art. 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.

Así las cosas, las normas que definen la competencia deben ser acatadas necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal, ésta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio. La anterior determinación, se acompasa con la jurisprudencia de esta sala, reiterada recientemente en providencias CSJ AL 1532-2013, y AL 1061-2013.

En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por esta Corporación el 25 de septiembre de 2012, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario que interpuso Israel Cadena Delgado y se corrió traslado al recurrente, para en su lugar, inadmitirlo y disponer que se devuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 25 de septiembre de 2009, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por ISRAEL CADENA DELGADO y dispuso correr traslado al recurrente.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso el actor contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el 29 de febrero de 2012.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8