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AL2044-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

LEY 100 DE 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2044-2024 Radicación n.° 97029 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse sobre el cumplimiento de las exigencias formales de ley de las demandas de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP y NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ interpusieron contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2022, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió la última recurrente mencionada, de no ser porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de advertirse oportunamente, habría impedido su admisión inicial.

Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nelly Arias de Hernández inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de José Misael Hernández a partir del 26 de diciembre de 2012, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Mediante sentencia de 15 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 163 a 165 del c. de primera instancia):

PRIMERO. - DECLARAR que la señora demandante NELLY ARIAS DE HERNANDEZ [sic] es beneficiara de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge señor JOSE [sic] MISAEL HERNANDEZ [sic].

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION [sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION [sic] SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a la demandante señora NELLY ARIAS DE HERNANDEZ [sic] la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de diciembre de 2012, en cuantía del 100% de la mesada pensional que percibía el causante junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales a que haya lugar.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION [sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION [sic] SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la demandante NELLY ARIAS DE HERNANDEZ [sic], intereses moratorios sobre las mesadas pensiónales adeudadas a partir de 27 de septiembre de 2018 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación.

CUARTO. - DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 26 de julio del año 2015.

QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandada […]. Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que la UGPP interpuso, a través de providencia de 31 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 37 a 45 del c. de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 4°, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada […] en consecuencia, DECLÁRENSE prescritas las mesadas pensiónales causadas y no pagadas, a favor de la demandante NELLY ARIAS DE HERNANDEZ [sic], con anterioridad al 20 de noviembre de 2015, tal como se expuso providencia […]

SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral 3°, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, […] en consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada UGPP, del pago de los intereses moratorios objeto de condena; y, en su lugar, CONDÉNESE a la demandada UGPP, a pagar a favor de la demandante NELLY ARIAS DE HERNANDEZ [sic], las mesadas pensiónales causadas y no pagadas, a partir el 20 de noviembre de 2015, debidamente indexadas […].

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás […]. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el juez plural, y admitidos por la Corte a través de auto de 10 de mayo de 2023. Acto seguido, la promotora del litigio y la accionada presentaron sus demandas de casación, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 4 proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el Tribunal, al conceder el recurso extraordinario a favor de la demandante tuvo en cuenta «[…] las pretensiones que, reconocidas, fueron revocados [sic] o desmejoradas en detrimento suyo, de ellos, el pago de intereses moratorios».

Así, consideró que tal concepto superaba los 120 salarios mínimos legales vigente para la Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 5 época en que se profirió la sentencia objeto del recurso de casación -2022-. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe indicar esta Sala que en el caso que nos ocupa, el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el cual, tratándose de la actora Nelly Arias de Hernández, se concreta en la suma de las pretensiones concedidas en primera instancia, que no apeló frente al proveído que profirió el juzgado, las cuales fueron modificadas y revocadas por el fallo del juez plural.

Esto es: i) el detrimento que se le ocasionó con el cambio de la data de la prescripción, que corresponde al periodo comprendido entre el 26 de julio de 2015 y el 19 de noviembre del mismo año; ii) y la revocatoria de los intereses moratorios que el juzgado concedió desde el 27 de septiembre de 2018, a lo cual se le debe descontar la indexación. De cara a lo antes dicho, no puede tenerse en cuenta a efectos de calcular el interés para recurrir, los intereses moratorios en su totalidad, como desacertadamente se hizo, pues, se insiste, solamente podrán examinarse los valores previamente enunciados.

Bajo las anteriores consideraciones, resulta necesario realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en aras de subsanar la irregularidad inobservada por esta Sala Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 6 al momento de admitir el recurso. De manera que, en atención a lo explicado, se obtuvieron los siguientes valores: Evolución de las mesadas pensionales desde el año 1988 al fallo de segunda instancia (31/05/2022) Año Valor de la mesada calculada Variación anual IPC 1988 $ 59.552,91 28,12% 1989 $ 76.299,19 26,12% 1990 $ 96.228,54 32,36% 1991 $ 127.368,09 26,82% 1992 $ 161.528,21 25,13% 1993 $ 202.120,25 22,60% 1994 $ 247.799,43 22,59% 1995 $ 303.777,32 19,46% 1996 $ 362.892,39 21,63% 1997 $ 441.386,01 17,68% 1998 $ 519.423,06 16,70% 1999 $ 606.166,71 9,23% 2000 $ 662.126,20 8,75% 2001 $ 720.050,32 7,65% 2002 $ 775.108,25 6,99% 2003 $ 829.310,02 6,49% 2004 $ 883.137,22 5,50% 2005 $ 931.687,69 4,85% 2006 $ 976.920,19 4,48% 2007 $ 1.020.665,70 5,69% 2008 $ 1.078.783,43 7,67% 2009 $ 1.161.577,90 2,00% 2010 $ 1.184.830,46 3,17% 2011 $ 1.222.404,06 3,73% 2012 $ 1.267.948,23 2,44% 2013 $ 1.298.827,15 1,94% 2014 $ 1.323.996,01 3,66% 2015 $ 1.372.423,55 6,77% 2016 $ 1.465.324,12 5,75% 2017 $ 1.549.542,28 4,09% 2018 $ 1.612.897,20 3,18% 2019 $ 1.664.155,09 3,80% 2020 $ 1.727.464,55 1,61% 2021 $ 1.755.284,50 5,62% 2022 $ 1.853.978,35 Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 7 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES AFECTADAS POR LA MODIFICACIÓN EN LAS FECHAS DEL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SEÑALADO EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN SEÑALADA EN PRIMERA INSTANCIA) FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 26/07/2015 19/11/2015 $ 1.372.423,55 3,80 $ 5.215.209,49 TOTAL $ 5.215.209,49 CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, CONCEDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA Y REVOCADOS EN SEGUNDA INSTANCIA MESADA CAUSADA NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 27/09/2018 1337 0,0710% $ 215.052,96 $ 204.143,32 1/10/2018 1306 0,0710% $ 3.225.794,41 $ 2.991.150,12 1/11/2018 1276 0,0710% $ 1.612.897,20 $ 1.461.220,35 1/12/2018 1245 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.471.029,89 1/01/2019 1214 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.434.401,84 1/02/2019 1186 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.401.318,44 1/03/2019 1155 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.364.690,38 1/04/2019 1125 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.329.243,88 1/05/2019 1094 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.292.615,83 1/06/2019 1064 0,0710% $ 3.328.310,19 $ 2.514.338,65 1/07/2019 1033 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.220.541,27 1/08/2019 1002 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.183.913,22 1/09/2019 972 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.148.466,71 1/10/2019 941 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.111.838,66 1/11/2019 911 0,0710% $ 3.328.310,19 $ 2.152.784,31 1/12/2019 880 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.039.764,10 1/01/2020 849 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 1.041.298,35 1/02/2020 820 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 1.005.729,86 1/03/2020 789 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 967.708,36 1/04/2020 759 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 930.913,37 1/05/2020 728 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 892.891,87 1/06/2020 698 0,0710% $ 3.454.929,09 $ 1.712.193,76 1/07/2020 667 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 818.075,38 1/08/2020 636 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 780.053,89 1/09/2020 606 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 743.258,90 1/10/2020 575 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 705.237,40 1/11/2020 545 0,0710% $ 3.454.929,09 $ 1.336.884,81 1/12/2020 514 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 630.420,91 1/01/2021 483 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 601.939,71 1/02/2021 455 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 567.044,66 1/03/2021 424 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 528.410,85 1/04/2021 394 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 491.023,29 1/05/2021 363 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 452.389,47 1/06/2021 333 0,0710% $ 3.510.569,00 $ 830.003,83 1/07/2021 302 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 376.368,10 Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 8 1/08/2021 271 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 337.734,29 1/09/2021 241 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 300.346,73 1/10/2021 210 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 261.712,92 1/11/2021 180 0,0710% $ 3.510.569,00 $ 448.650,72 1/12/2021 149 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 185.691,55 1/01/2022 118 0,0710% $ 1.853.978,35 $ 155.326,31 1/02/2022 90 0,0710% $ 1.853.978,35 $ 118.469,22 1/03/2022 59 0,0710% $ 1.853.978,35 $ 77.663,15 1/04/2022 29 0,0710% $ 1.853.978,35 $ 38.173,41 1/05/2022 0 0,0710% $ 1.853.978,35 $ 0,00 TOTAL $ 40.657.076,06 (- MENOS) INDEXACIÓN DE LAS MESADAS ADEUDADAS A PARTIR DEL 20/11/2015 HASTA LA FECHA DE SEGUNDA INSTANCIA, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA FECHAS MESADAS PENSIONALES VALOR DE INDEXACIÓN INICIAL FINAL 20/11/2015 30/11/2015 $ 1.875.645,52 $ 652.915,28 1/12/2015 31/12/2015 $ 1.372.423,55 $ 454.168,75 1/01/2016 31/01/2016 $ 1.465.324,12 $ 460.271,56 1/02/2016 29/02/2016 $ 1.465.324,12 $ 442.269,96 1/03/2016 31/03/2016 $ 1.465.324,12 $ 432.853,14 1/04/2016 30/04/2016 $ 1.465.324,12 $ 423.225,49 1/05/2016 31/05/2016 $ 1.465.324,12 $ 414.209,93 1/06/2016 30/06/2016 $ 2.930.648,24 $ 808.974,63 1/07/2016 31/07/2016 $ 1.465.324,12 $ 410.488,32 1/08/2016 31/08/2016 $ 1.465.324,12 $ 411.479,83 1/09/2016 30/09/2016 $ 1.465.324,12 $ 412.604,73 1/10/2016 31/10/2016 $ 1.465.324,12 $ 410.505,01 1/11/2016 30/11/2016 $ 2.930.648,24 $ 805.435,46 1/12/2016 31/12/2016 $ 1.465.324,12 $ 383.780,77 1/01/2017 31/01/2017 $ 1.549.542,28 $ 386.368,04 1/02/2017 28/02/2017 $ 1.549.542,28 $ 377.391,80 1/03/2017 31/03/2017 $ 1.549.542,28 $ 368.306,49 1/04/2017 30/04/2017 $ 1.549.542,28 $ 363.994,96 1/05/2017 31/05/2017 $ 1.549.542,28 $ 361.803,77 1/06/2017 30/06/2017 $ 3.099.084,56 $ 725.563,92 1/07/2017 31/07/2017 $ 1.549.542,28 $ 360.107,37 1/08/2017 31/08/2017 $ 1.549.542,28 $ 359.338,57 1/09/2017 30/09/2017 $ 1.549.542,28 $ 359.019,47 1/10/2017 31/10/2017 $ 1.549.542,28 $ 355.574,28 1/11/2017 30/11/2017 $ 3.099.084,56 $ 696.538,46 1/12/2017 31/12/2017 $ 1.549.542,28 $ 336.442,90 1/01/2018 31/01/2018 $ 1.612.897,20 $ 336.431,49 1/02/2018 28/02/2018 $ 1.612.897,20 $ 331.762,34 1/03/2018 31/03/2018 $ 1.612.897,20 $ 322.823,32 1/04/2018 30/04/2018 $ 1.612.897,20 $ 317.925,43 1/05/2018 31/05/2018 $ 1.612.897,20 $ 314.943,79 1/06/2018 30/06/2018 $ 3.225.794,41 $ 634.811,22 Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 9 1/07/2018 31/07/2018 $ 1.612.897,20 $ 315.096,90 1/08/2018 31/08/2018 $ 1.612.897,20 $ 311.920,98 1/09/2018 30/09/2018 $ 1.612.897,20 $ 309.606,93 1/10/2018 31/10/2018 $ 1.612.897,20 $ 307.356,61 1/11/2018 30/11/2018 $ 3.225.794,41 $ 603.327,75 1/12/2018 31/12/2018 $ 1.612.897,20 $ 290.272,64 1/01/2019 31/01/2019 $ 1.664.155,09 $ 288.275,53 1/02/2019 28/02/2019 $ 1.664.155,09 $ 279.841,22 1/03/2019 31/03/2019 $ 1.664.155,09 $ 270.263,14 1/04/2019 30/04/2019 $ 1.664.155,09 $ 264.212,66 1/05/2019 31/05/2019 $ 1.664.155,09 $ 259.059,14 1/06/2019 30/06/2019 $ 3.328.310,19 $ 509.703,07 1/07/2019 31/07/2019 $ 1.664.155,09 $ 253.205,35 1/08/2019 31/08/2019 $ 1.664.155,09 $ 248.834,87 1/09/2019 30/09/2019 $ 1.664.155,09 $ 245.805,57 1/10/2019 31/10/2019 $ 1.664.155,09 $ 243.803,28 1/11/2019 30/11/2019 $ 3.328.310,19 $ 477.709,12 1/12/2019 31/12/2019 $ 1.664.155,09 $ 230.854,77 1/01/2020 31/01/2020 $ 1.727.464,55 $ 226.551,92 1/02/2020 29/02/2020 $ 1.727.464,55 $ 215.565,36 1/03/2020 31/03/2020 $ 1.727.464,55 $ 212.520,66 1/04/2020 30/04/2020 $ 1.727.464,55 $ 218.718,64 1/05/2020 31/05/2020 $ 1.727.464,55 $ 226.067,54 1/06/2020 30/06/2020 $ 3.454.929,09 $ 452.079,62 1/07/2020 31/07/2020 $ 1.727.464,55 $ 226.147,20 1/08/2020 31/08/2020 $ 1.727.464,55 $ 219.986,59 1/09/2020 30/09/2020 $ 1.727.464,55 $ 221.093,43 1/10/2020 31/10/2020 $ 1.727.464,55 $ 224.011,52 1/11/2020 30/11/2020 $ 3.454.929,09 $ 433.265,05 1/12/2020 31/12/2020 $ 1.727.464,55 $ 208.712,40 1/01/2021 31/01/2021 $ 1.755.284,50 $ 199.642,89 1/02/2021 28/02/2021 $ 1.755.284,50 $ 189.734,29 1/03/2021 31/03/2021 $ 1.755.284,50 $ 178.281,68 1/04/2021 30/04/2021 $ 1.755.284,50 $ 159.147,73 1/05/2021 31/05/2021 $ 1.755.284,50 $ 160.088,91 1/06/2021 30/06/2021 $ 3.510.569,00 $ 307.768,62 1/07/2021 31/07/2021 $ 1.755.284,50 $ 145.380,24 1/08/2021 31/08/2021 $ 1.755.284,50 $ 138.132,93 1/09/2021 30/09/2021 $ 1.755.284,50 $ 137.880,03 1/10/2021 31/10/2021 $ 1.755.284,50 $ 128.549,36 1/11/2021 30/11/2021 $ 3.510.569,00 $ 229.926,78 1/12/2021 31/12/2021 $ 1.755.284,50 $ 84.320,42 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.853.978,35 $ 57.824,59 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.853.978,35 $ 38.973,82 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.853.978,35 $ 15.661,39 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.853.978,35 $ 0,00 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.853.978,35 $ 0,00 TOTAL $ 25.197.513,59 Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 10 Por lo que, la Sala concluye que el interés para recurrir de Nelly Arias de Hernández se contrae a la suma de $20.674.771,95, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2022, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. En tal fecha, el monto ascendía a $120.000.000,oo, razón por la que carece de interés económico para recurrir en casación. Así las cosas y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Sala abordar el conocimiento del mecanismo extraordinario que Nelly Arias de Hernández interpuso, de manera que deberá declarar la nulidad parcial de lo actuado en esta sede desde su admisión mediante auto de 10 de mayo de 2023, para, en su lugar, inadmitir el recurso que la actora presentó. Frente a la precisión de anular lo actuado, esta Sala en providencias CSJ AL2793-2023, CSJ AL2798-2021, CSJ AL4491-2021 y CSJ AL4214-2022, recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, señalando que: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 11 presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: […]   Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la firma Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con T.P. 10.254 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folios 6 a 138 del cuaderno digital de la Corte.

Adicionalmente, la demanda de casación presentada por la UGPP satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Córrase traslado a la OPOSITORA por el término legal. Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 10 de mayo de 2023, inclusive en esta sede extraordinaria, únicamente en cuanto al recurso que NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ interpuso.

SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación formulado por NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que esta promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la firma Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón. Radicación n.° 97029 SCLAJPT-06 V.00 13 CUARTO. La demanda de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP. incoó, satisface las exigencias formales externas de ley.

QUINTO. CORRER TRASLADO a la OPOSITORA por el término legal.

SEXTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento parcial de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18142FD45BBB992206D874C13AEF5F07F59F13C1187350F43D0E57CC27F5D692 Documento generado en 2024-04-29 SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 97029 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar parcialmente el voto frente a la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, relativa a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el medio de impugnación extraordinario, únicamente en cuanto al interpuesto por Nelly Arias de Hernández, con fundamento en los argumentos que a continuación expongo.

En la referida providencia, se sostuvo por parte de la Sala: El interés para recurrir de Nelly Arias de Hernández se contrae a la suma de $20.674.771,95, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2022, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. En tal fecha, el monto ascendía a $120.000.000,oo, razón por la que carece de interés económico para recurrir en casación. Así las cosas y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Sala abordar el conocimiento del mecanismo extraordinario que Nelly Arias de Hernández interpuso, de manera que deberá declarar la nulidad parcial de lo actuado en esta sede desde su admisión mediante Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 2 auto de 10 de mayo de 2023, para, en su lugar, inadmitir el recurso que la actora presentó. Bajo el anterior panorama es necesario recordar que, a falta de regulación expresa en materia procesal del trabajo, el Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa que regula el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla de manera taxativa las causales de nulidad como consecuencia de las irregularidades o anomalías que se presenten en el marco de un proceso judicial.

En ese orden de ideas, toda nulidad existente al interior de un proceso debe encausarse en las previsiones normativas aludidas. Al efecto, no puede perderse de vista que, la institución en comento, encuentra sustento en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, los cuales determinan su procedencia, oportunidad, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

Por ello, en mi prudente juicio, las causales aludidas por la Sala, en su composición mayoritaria, para decretar la figura procesal, en sede extraordinaria, no encuadran de manera puntual con las estipuladas en el referido estatuto. En todo caso, al evidenciarse el yerro consistente en el trámite del recurso sin el lleno de sus requisitos y acorde a las facultades otorgadas al juez a efectos de no persistir en el mismo, la determinación que debió adoptarse en el caso que nos atañe, ante la falta de interés económico para recurrir de Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 3 la parte demandante recurrente, era la relativa a dejar sin efecto las actuaciones posteriores, a la admisión del recurso.

Ello es así, porque si bien, en principio, el juez no tiene la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando advierta una equivocación, debe adoptar las previsiones necesarias para remediarla, mediante el control de legalidad regulado en los artículos 132 y 42 numeral 12 del Código General del Proceso, y 9 de la Ley 270 de 1996, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto frente a la providencia adoptada. Fecha ut supra Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65B782BA23325DECD06C82AC32647AD811B5976B41B4BA80D93B583E8699FCDB Documento generado en 2024-06-11