SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2044-2023 Radicación n.° 92370 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide las solicitudes de desistimiento de las pretensiones, del recurso y la terminación del proceso que ELKIS ANTONIO MENDOZA CERVANTES y la empresa FLOTA ROJA LTDA., presentaron en el trámite del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral que el primero promueve contra la segunda.
I.
ANTECEDENTES Elkis Antonio Mendoza Cervantes demandó a la citada sociedad, con el propósito que se declare que entre ellos existieron dos contratos de trabajo: el primero, del 25 de abril de 2007 al 17 de noviembre de 2010 y, el segundo, del 6 de agosto al 28 de diciembre de 2012, con un último salario que ascendió a $692.322. Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al reintegro, pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejados de percibir, intereses moratorios «por causa del despido», aportes pensionales, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se probare ultra y extra petita y las costas procesales.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, resolvió: Primero: Declárese probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada. Segundo: Absuélvase a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoada [sic] en la demanda.
Tercero: Costas a cargo de la parte vencida. Ténsese [sic] por secretaria. Cuarto: Si no fuere apelado [sic] la sentencia, CONSÚLTESE ante el Superior Funcional [sic]. Al resolver la alzada propuesta por la parte actora, a través de providencia de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla determinó: Primero. REVOCAR la sentencia apelada, proferida [por] el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO el 17 de junio de 2017.
En consecuencia, DECLARAR no probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, y como consecuencia, CONDENAR a FLOTA ROJA LTDA., a reintegrar al señor ELKIN ANTONIO MENDOZA CERVANTES al cargo que venía desempeñando, o a otro similar o de superior categoría, siguiendo las restricciones y recomendaciones laborales, y así mismo, a pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social atendiendo el salario mínimo mensual legal Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 3 vigente, desde la fecha de la desvinculación el 28 de diciembre de 2012, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
Segundo. CONDENAR a FLOTA ROJA LTDA., a pagar al señor ELKIN ANTONIO MENDOZA CERVANTES indemnización especial del art. 26 de la ley 361 de 1996, descontando lo pagado por concepto de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. Tercero. Costas de ambas instancias [sic] cargo de la demandada. Las de primera se tasarán por el juzgado de origen.
En esta instancia a título de agencias en derecho se señala la suma de 2 SMMLV. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Juez Colegiado por auto de 29 de julio de 2021, remitido a esta Corporación para su conocimiento. Encontrándose el asunto al despacho para el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario, el 20 de abril de 2022 se allegó por la parte actora desistimiento de las pretensiones de la demanda y solicitud de terminación del proceso, aspiración que respaldó en que suscribió un acuerdo transaccional con la convocada a juicio, la que, a su turno, desistió del recurso extraordinario de casación en cuestión el 26 del mismo mes y anualidad, por idéntica razón. Asimismo, las partes remitieron copia del acuerdo transaccional, en el que consignaron las siguientes cláusulas: Acuerdos: Por lo anterior, LAS PARTES, suscribimos de manera voluntaria y libre, sin vicios del consentimiento, este acuerdo de pago y transacción que se celebra en los siguientes términos: Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 4 1.- Transigen todas las diferencias presentes, pasadas y futuras eventuales, en cuanto a las pretensiones de la demanda laboral con Radicación N° 08001310501320150034000 ante el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2.- El señor ELKIS ANTONIO MENDOZA CERVANTES, de manera expresa desiste de todas y cada una de las pretensiones de la demanda Radicación NO 08001310501320150034000 ante el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA las que son: 1 “Que entre la empresa flota roja y mi poderdante señor ELKIS ANTONIO MENDOZA CERVANTES, existió un contrato individual de trabajo, en una primera relación laboral por el periodo del 25 de abril de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2010 y una segunda relación laboral entre el periodo del 6 de agosto de 2012 a 28 de diciembre de 2012, siendo el último salario pagado SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($692.322). 2: Que se condene a la empresa Flota Roja Ltda., al reintegro del señor ELKIS ANTONIO MENDOZA CERVANTES bajo las mismas condiciones que tenía en el momento de ser despedido”. 3: “Condenar a la empresa demandada Flota Roja Ltda. a pagarle a mi poderdante los salarios dejados de percibir y los intereses moratorios por causa del despido, las cesantías y los intereses de cesantías, las primas y vacaciones desde la fecha del 28 de diciembre de 2012 hasta que se verifique el reintegro, a razón de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($692.322).” 4: “Condenar a la empresa demandada Flota Roja Ltda. a pagarle a mi poderdante las cotizaciones de pensión dejadas de cancelar por causa del despido ilegal”. 5: “Que se condene a la empresa DEMANDADA al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.” 6: “Que se falle extra y ultra petita”. 7: “Que se condene a la empresa demandada en costas del proceso y agencias en derecho”, y es consciente de sus efectos.
Para lo cual presentará un escrito que así lo indique y este será radicado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 3.-Por lo anterior, LAS PARTES de manera libre y voluntaria celebramos el presente contrato de transacción de todas las pretensiones de la demanda por la suma única y definitiva de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($45.000.000,oo) dinero entregado por mera liberalidad, que será pagados (sic) por el señor JAIME YEYNE ACOSTA RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de FLOTA ROJA LTDA., NIT NO 890100625-1 en la forma que más adelante se señala. 4.-: FORMA DE PAGO: Las partes acuerdan la siguiente forma de pago: 1.- LA SUMA DE CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($45.000.000,00) pagaderos con cheque de gerencia del Banco de Bogotá No. 4931008 a favor del señor ELKIS Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 5 ANTONIO MENDOZA CERVANTES, el cual le será entregado una vez se firmen y autentiquen los documentos de desistimiento y presentación de transacción a presentar en la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral. 5: Que, en atención a la forma de pago presentada, ELKIS ANTONIO MENDOZA CERVANTES, manifiesta “Estoy de acuerdo con los términos planteados, la(s) cifra(s) presentada(s), forma y tiempo de pago.
Así mismo manifiesto que la(s) cifra(s) señalada(s) en el numeral tercero de este acuerdo satisfacen de manera total las pretensiones de la demanda, por otro lado, y en cuanto al pago de los honorarios de mi apoderado(a) judicial, yo me encargó (sic) y cumplo con lo que fue pactado por ello.” 6. Luego entonces en razón al acuerdo de transacción al que se ha allegado y declarando las partes no existir ningún vicio del consentimiento se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto derivado de la demanda laboral referenciada […] todas sus pretensiones, eventual condena y sus obligaciones eventuales, inciertas y remotas a futuro, así como de sus posibles consecuencias dando por terminado este proceso.
La parte demandante ELKIS ANTONIO MENDOZA CERVANTES se abstendrá de iniciar nuevas acciones legales laborales en contra de FLOTA ROJA LTDA., teniendo en cuenta las pretensiones presentadas en esta demanda que con este escrito se transa PARAGRAFO (sic): Teniendo en cuenta el acuerdo señalado entre las partes, además del escrito de desistimiento que presenta la parte demandante ELKIS ANTONIO MENDOZA CERVANTES, la empresa FLOTA ROJA LTDA entregará instrucciones para qué [sic] a través de su apoderado, desista del recurso de casación que cursa en estos momentos ante la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral [sic] […] (énfasis original).
II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, el proceso puede terminar anormalmente por: (i) transacción entre las partes o (ii) desistimiento de las pretensiones. Cuando se hace por lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes, podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que aquel Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 6 establezca si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito, siguiendo el trámite establecido en el inciso 2.º del citado artículo 312 ibidem.
En tratándose de lo segundo, se considerará que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Resulta importante advertir lo anterior porque, como se memoró en los antecedentes del presente proveído, la parte demandante allegó, por un lado, memorial contentivo de desistimiento de las pretensiones de la demanda y, por otro, el acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
Además, la enjuiciada dimitió del recurso de casación. Estas peticiones fundadas en el arreglo al que llegaron, con miras a resolver las diferencias que originaron el presente litigio. Al respecto, es oportuno precisar que, aunque desistir es una facultad otorgada al demandante y a su apoderado una vez así se lo permite el poderdante, el desistimiento que formula la parte actora, hoy opositora en casación, está condicionado a un acuerdo transaccional, del cual se hará un estudio de su procedencia (AL1160-2023).
En tal sentido, resulta pertinente acudir a la providencia CSJ AL1761-2020, reiterada en múltiples pronunciamientos, en la que la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempre que se Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 7 reúnan los requisitos legales previstos para ello.
En dicha oportunidad, así se explicó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 8 estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
De ese modo, es procedente analizar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, con fundamento en el cual se pretende terminar el proceso por desistimiento, atiende los requisitos de ley que permitan a esta Corporación impartir su aceptación. Pues bien, observa la Sala que: (i) entre las partes existe un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en sede de casación;
(ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes, coadyuvados por sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 9 de alguna de ellas y (iv) aparecen concesiones recíprocas entre los contendientes.
En consecuencia, al encontrarse el acuerdo transaccional sujeto a la ley y al no haber sentencia ejecutoriada, no se observa obstáculo para que la Corte acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de casación. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto por FLOTA ROJA LTDA. contra la providencia de 26 de febrero de 2021.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda proveniente del apoderado judicial de ELKIS ANTONIO MENDOZA CERVANTES, dentro del proceso ordinario que promueve en contra de la empresa FLOTA ROJA LTDA.
TERCERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la recurrente Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 10 FLOTA ROJA LTDA. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 11 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 92370 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 132 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 92370 Acta 36 Referencia: demanda promovida por ELKIN ANTONIO MENDOZA CERVANTES contra la empresa FLOTA ROJA LTDA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito apartar de la decisión que se adoptó, al resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones, recurso de extraordinario de casación y terminación del proceso, presentada por las partes, con fundamento en el acuerdo transaccional celebrado entre aquellas, pues como lo manifestara en la providencia que sirve de sustento CSJ AL1761-2020, me asiste el convencimiento de que no debería ser siquiera estudiada la transacción en esta sede, para Rad. 92370 Salvamento de Voto 2 impartirle o no la aprobación, debido a que ello es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia referida, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de aprobación de transacción, por cuanto se estima que, se cumplen los requisitos establecidos por la ley (art. 312 CGP), por cuanto: i) La resolución de las diferencias, vincula un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en sede de casación, por cuanto lo negociado son derechos inciertos y discutibles, puesto que se discute es la estabilidad reforzada y sus respectivas consecuencias prestacionales e indemnizatorias, requieren de un análisis judicial para la declaración de su existencia. ii) Existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien a cambio de una suma de dinero que no se observa lesiva a sus intereses decide voluntariamente desistir de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el presente trámite y, a su vez, abstenerse de iniciar nuevas acciones por los mismos hechos. iii) Se advierte que, si bien las partes también acordaron que las sumas pactadas incluyen los aportes a la seguridad social, no puede olvidarse que la condena que al respecto impuso el Tribunal, es consecuencia Rad. 92370 Salvamento de Voto 3 de la procedencia del reintegro, de modo que dichos aportes en este caso concreto no pueden considerarse como prerrogativas irrenunciables sobre las cuales las partes no puedan disponer a través de una transacción, pues están sujetos a la declaratoria de un reintegro que está en discusión en el sub lite.
Contrario a la tesis mayoritaria, tal como se sostuvo por parte de esta Corte en proveído AL8454-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018 y AL3808-2018, en el primero de ellos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o Rad. 92370 Salvamento de Voto 4 causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y Rad. 92370 Salvamento de Voto 5 la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
Rad. 92370 Salvamento de Voto 6 No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para resolver un acuerdo transaccional, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, dicho estudio, por cuanto, insisto, esa declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos, dejó expuesto distanciamiento con lo decidido. Fecha ut supra,