SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2044-2020 Radicación n.° 82011 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la acción de revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2016, aclarada el 28 de julio de esa misma anualidad, mediante la cual fue condenada a reconocerle y pagarle a la señora FARIDES FAYAD GALLÓN, como beneficiaria del pensionado Ernesto Rodríguez Beltrán (q.e.p.d), la sustitución pensional, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Radicación n.° 82011 SCLAJPT-09 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado en la Secretaria de esta Sala el 7 de mayo de 2018, interpuso acción de revisión contra la referida sentencia del Tribunal, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal a) establece: «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, […]».
Pretende la accionante que se revoque la sentencia del Tribunal de fecha 30 de junio de 2016, aclarada el 28 de julio de esa misma anualidad, a través de la cual fue condenada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a la señora Farides Fayad Gallón; y que se declare responsable de asumir dicho reconocimiento al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o en su defecto «el PAR de esta entidad o el Ministerio que le corresponda», en consecuencia, que se revoque la condena en costas impuestas a la UGGP, para que sean asumidas por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, en su defecto, «el PAR de esta entidad o el Ministerio que le corresponda»; y que en caso de existir oposición a las pretensiones de la demanda, se condene en costas a la parte demandada.
Radicación n.° 82011 SCLAJPT-09 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece: Las providencias que en hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Republica o de Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legamente aplicables.
Por su parte, el artículo 6, numeral 6 de Decreto 575 de 2013 estableció como una de las funciones de la UGPP, «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Ahora bien, como de lo que se trata en esta oportunidad Radicación n.° 82011 SCLAJPT-09 V.00 4 es de establecer si la referida demanda reúne las condiciones para su admisión, para tal efecto debe acudirse al artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que establece como requisitos los siguientes: 1.
Nombre y domicilio de recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
Pues bien, al examinar la demanda, observa la Sala que están satisfechas las exigencias de la norma antes transcrita, por lo que se admitirá y se ordenará continuar con el respectivo trámite conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Se reconoce personería al doctor JHON EDISON VALDÉS PRADA, con tarjeta profesional No. 238.220, y cédula de ciudadanía No. 80.901.973, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 82011 SCLAJPT-09 V.00 5 PARAFISCALES DE A PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del mandato conferido de folio 32.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
TERCERO: CÓRRASE traslado a la parte demandada. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82011 SCLAJPT-09 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201200574-01 RADICADO INTERNO: 82011 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: FARIDES FAYAD GALLON, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 86 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________