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AL2043-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2043-2020 Radicación n.° 79447 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuestos por VÍCTOR DE JESÚS ALONSO CUETO contra el auto proferido el 29 de enero de 2020, que admitió la demanda de casación presentada por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y cuya sustentación se presentó en forma anticipada.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la referida entidad y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que se declare, básicamente, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Radicación n.° 79447 SCLAJPT-05 V.00 2 Telecomunicaciones de Barranquilla (E.D.T. E.S.P.), antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla (E.M.T) y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados (Sintratel) y que por tal razón tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión convencional.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de noviembre de 2014, condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle al demandante la pensión proporcional convencional a partir del 24 de junio de 2012, en la suma de $3.163.425.93, debidamente indexada, los reajustes, la mesada adicional y las costas del proceso.

Al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, modificó la de primer grado para condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer y pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación por valor de $4.229.484.58, los reajustes legales de conformidad con el art. 14 de la Ley 100 de 1993, una mesada adicional y las costas del proceso; además determinó que la prestación sería compartible con la pensión de vejez que le pudiere reconocer al actor Colpensiones u otra administradora de pensiones.

La anterior decisión fue recurrida en casación por ambas partes. Y la Corte, por auto del 28 de febrero de 2018, admitió el recurso presentado, tanto por el demandante como Radicación n.° 79447 SCLAJPT-05 V.00 3 por la demandada y ordenó el correspondiente traslado, inicialmente a la parte demandante, quien sustentó el recurso dentro del término. Por auto del 3 de septiembre de 2018, la Corte resolvió que por Secretaría se corriera traslado como recurrente a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por el término legal (fl. 60).

El 12 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Sala informó que la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro del término de traslado no sustentó el recurso; sin embargo, por auto del 29 de enero de 2020, la Sala consideró que «sería del caso declarar desierto el recurso extraordinario, de no ser porque dentro del plenario obra demanda de casación, visible a folio 21 al 45; por lo que, entiende la Sala que la sustentación del recurso se presentó de manera anticipada» y agregó que por reunir los requisitos formales de ley, «se admite la demanda de casación presentada» (fl. 63).

Contra la decisión anterior el apoderado del demandante interpone recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con los que persigue se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se declare que la sustentación de la demanda no fue formulada en el tiempo que ordena el artículo 93 del CPTYSS. Después de copiar el precepto antes citado, señala que Radicación n.° 79447 SCLAJPT-05 V.00 4 la decisión de aceptar la presentación anticipada de la demanda de casación suscrita por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla resulta contraria a las disposiciones procesales fijadas en materia laboral.

Además, afirma que la decisión cuestionada «muta en favor del recurrente un término y forma que a las luces del derecho es claro en su contenido, el cual, al dilucidarlo y aplicarlo en la forma que lo hace en auto recurrido, inclina la balanza a favor de dicho recurrente, pues con ello acepta para su trámite, un recurso que no fue presentado dentro del término de traslado».

Frente a lo expuesto por el recurrente, el apoderado de la demandada manifiesta que la decisión atacada privilegia los principios de economía y celeridad procesal que deben regir en los procesos judiciales, que en casos como el presente, el juez no puede ignorar, lo que objetivamente milita en el expediente, esto es, el recurso de casación debidamente presentado.

II. CONSIDERACIONES El apoderado de la parte actora le solicita a la Corte revocar el auto del 29 de enero de 2020, mediante el cual se admitió la demanda de casación presentada por la Dirección Distrital de Liquidación del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla de manera anticipada y, en su lugar, se declare que la sustentación de la misma, no fue formulada en el tiempo que ordena la ley.

Radicación n.° 79447 SCLAJPT-05 V.00 5 A este respecto vale recordar que la Corte tiene establecido que la presentación anticipada de la demanda de casación, tal como se observa en el sub examine, lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de extraordinario de casación o afectación alguna del debido proceso o de derechos de las partes en litigio.

Además, que la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos judiciales no persiguen conjurar la anticipación de la demanda de casación, por cuanto que su propósito es el de proscribir la presentación del libelo de forma extemporánea, esto es, posterior al vencimiento del término del traslado que a tales efectos concede la ley al recurrente, en salvaguarda de los principios procesales de preclusión y eventualidad (CSJ AL, 17 mar. 2010.

Rad. 42201). En ese contexto, no son de recibo los argumentos que expone el recurrente, en tanto la decisión cuestionada se aviene a la normatividad que regula el recurso extraordinario y el respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues no se está frente a la presentación de la demanda con posterioridad a su vencimiento, sino en forma anticipada, al margen de cuál de las partes hace uso de la referida herramienta procesal.

En relación al tema objeto de estudio, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923, dijo la Corte: Inicialmente advierte la Sala que la demanda de casación fue presentada de manera anticipada ante el Tribunal que desató la Radicación n.° 79447 SCLAJPT-05 V.00 6 segunda instancia (fls. 724 a 732), lo cual sin embargo no inhibe su estudio, pues tal y como lo establecido la Corte en varias oportunidades, dicha situación lejos está de casar dilaciones en el trámite del recurso extraordinario y, menos aún, de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, quien como antes quedó reseñado, en la oportunidad debida se opuso a la prosperidad del recurso (fls. 14 a 22 del c. de la Corte).

Sobre el particular, esta Corporación en auto de fecha 30 de abril de 2004, Radicación 22692, señaló: Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho improrrogable de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, que alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.

Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración […]. En ese contexto, queda claro que el hecho de presentarse la demanda de casación antes de haber comenzado a correr el término de traslado para su sustentación, no inhibe su consideración, como efecto se hizo en el auto recurrido.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, se desestimará por su notoria improcedencia, habida cuenta de que ese medio de impugnación, de conformidad con el artículo 65 del CPTYSS (Modificado Ley 712 de 2001, art. 29), sólo procede en el trámite de la primera instancia y frente a los casos allí previstos, siendo, por tanto, ajeno a la esfera casacional (CSJ AL 18 sep. 2012, rad. 55426).

Radicación n.° 79447 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el auto del 29 de enero de 2020 mediante el cual se admitió la demanda presentada de manera anticipada por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79447 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006201300174-01 RADICADO INTERNO: 79447 RECURRENTE: DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, VICTOR DE JESUS ALONSO CUETO OPOSITOR: DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, VICTOR DE JESUS ALONSO CUETO, DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 86 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________