SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2042-2021 Radicación n.° 87626 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que CIVILMONTAJES S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que NELSON MAURICIO JAIMES PRIETO promueve contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de obra o labor entre las partes y que la relación finalizó por causas imputables al empleador. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, el «salario pendiente correspondiente a 24 días laborados», la indemnización Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 2 moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales (f.º 3 a 7).
En fundamento de sus aspiraciones, expuso que el 1.º de agosto de 2014 suscribió un contrato de trabajo de obra o labor con la demandada, que esta finalizó unilateralmente el 9 de diciembre de 2016; que se desempeñó como supervisor y que el salario que devengó ascendió a $4.500.000. Refirió que a la terminación del vínculo contractual no se le cancelaron las prestaciones derivadas de la relación laboral y que en múltiples ocasiones ha requerido a la accionada para obtener su pago sin obtener respuesta favorable.
Mediante auto de 6 de febrero de 2019, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto en primera instancia, tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada (f.° 49). Posteriormente, a través de fallo de 13 de marzo de 2019, el referido funcionario judicial decidió (f.º 57 y Archivo CD2-C2 87626):
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad CIVIL MONTAJES S.A.S. y el señor NELSON MAURICIO JAIMES PRIETO (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia el 1 de agosto de 2014 al 9 de diciembre de 2016, en virtud del cual el demandante desempeñó el cargo de Supervisor.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CIVIL MONTAJES S.A.S. a pagar (…) las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 3 a) $4.287.500,oo por cesantías. b) $258.679,oo por intereses legales de cesantías. c) $2.012.500,oo por prima de servicios. d) $3.600.000,oo por salarios. e) $5.381.250,oo por compensación de vacaciones. f) $150.000,oo diarios por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., con la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a partir del 9 de diciembre de 2016 hasta el 8 de diciembre de 2018, y de ahí en adelante se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, a partir del día 9 de diciembre de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: Condenar en costas a la demandada. Por apelación de la accionada, a través de sentencia de 29 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia (f.º 64 y Archivo CD3). El ad quem precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo y por tanto al trabajador le basta demostrar que prestó el servicio para que se presuma que dicha vinculación existe.
Afirmo que de lo expuesto por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y del certificado visible a folio 9 del plenario suscrito por aquel el 9 de diciembre de 2016, se concluía la existencia de un vínculo subordinado entre las partes. Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 4 Por otra parte, expuso que la empresa alegó que actuó de buena fe para que se revocara la sanción moratoria.
Al respecto, el juez plural anotó que la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de forma objetiva y automática, por lo que se debía valorar la conducta del empleador a efectos de determinar si tal condena era procedente o no. Así, señaló que en el presente caso no existía motivo válido para que al terminar la relación laboral y aún a la fecha, la empresa no haya procedido con el pago de salarios y prestaciones que adeuda a quien le prestó servicios personales, pues aquella no demostró que el actor hubiese ostentado calidad diferente a la de trabajador.
Asimismo, precisó que no se podía trasladar la mala fe al trabajador por cobrar su liquidación final mediante el presente proceso, pues el empleador adquiere la condición de deudor moroso del primero de los salarios y prestaciones causados a la terminación del vínculo y los debe pagar sin que para ello sea necesario el requerimiento o gestión del ex trabajador.
Por último, expuso que tampoco exime a la demandada de responder por las acreencias laborales o por la sanción moratoria el hecho que el demandante devengara como salario la suma de $4.500.000 sin ser bachiller, como se alegó en el recurso de apelación, comoquiera que la demandada certificó tal suma y además su representante legal la reconoció al absolver interrogatorio de parte.
Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 5 Civilmontajes S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, el cual concedió el ad quem a través de auto de 11 de diciembre de 2019 (f.° 67 a 70), esta Corporación lo admitió el 27 de mayo de 2020 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 2, cuaderno de la Corte).
Dicho lapso inició el 19 de junio siguiente y venció el 21 de julio del mismo año (archivo PDF 8). Según informe secretarial, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala la demanda de casación se recibió en el término legal (archivo PDF 8). En ella, luego de realizar una narración de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, en un acápite que denominó «PETICIÓN» la recurrente solicitó que: Sea casada parcialmente la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 29 de mayo de 2019 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL y en su lugar REVOCAR el sub numeral SEGUNDO del numeral PRIMERO de la sentencia, relacionado con el pago de la indemnización moratoria y en su defecto se conceda la indexación, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás. Para el efecto, formuló un cargo en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 29 de mayo de 2019 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.-SALA LABORAL, LA CAUSAL PRIMERA del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como VIOLATORIA Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 6 DE LA LEY SUSTANCIAL, concretamente por la VIOLACIÓN DEL 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, directamente POR APLICACIÓN INDEBIDA.
En la demostración del cargo señala: Indica que el error de hecho consistió en «dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe con que actuó la demandada (sic)», acusación que fundamenta en la apreciación errónea de la declaración de parte realizada por el Representante legal de la demandada. En cuanto a la indemnización moratoria, después de referirse al artículo 65 del C.S.T., consideró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, su aplicación no es automática en tanto el empleador puede acreditar la buena fe con razones objetivas y jurídicas que demostrare (sic) “plausiblemente” que no estaba obligado a pagar los valores que adeuda al trabajador.
En esa medida negó el pago de la citada indemnización, al observar que la demandada, si bien no pagó prestaciones sociales al actor, lo hizo bajo el entendido de la buena fe y el convencimiento que no estaba obligada a hacerlo, al pensar que la relación con el demandante era simplemente en virtud de un contrato de prestación de servicios y que era socio en la obra.
II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado. La Sala ha insistido en señalar que para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad debe cumplir, entre otras, con las exigencias establecidas en los numerales 4.° y 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, en el auto CSJ AL3293- 2020, indicó que se debía: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
De modo que quien acude en casación tiene el deber de identificar los aspectos argumentativos centrales que Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 8 fundamentaron la decisión del Tribunal y determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, seleccionar la vía adecuada de ataque -directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, sí estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto-.
Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar las apreciaciones fundamentales tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto de dicha providencia, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018) y el recurso debe declararse desierto al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Pues bien, al analizar la demanda de casación presentada por la demandada, la Corte advierte que no cumple los requisitos formales para su estudio de fondo, conforme a las razones que se explican a continuación: En relación con el alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 9 Revisado este aspecto en el escrito en estudio, se evidencia el incumplimiento de estos requisitos, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case parcialmente y revoque la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que una vez anulada, esta desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141-2020).
Asimismo, se advierte que se refiere a la revocatoria de unos numerales que no existen en el fallo cuestionado y tampoco indica la censura qué debe hacer la Corte como juez de instancia respecto a la sentencia de primer grado, esto es, confirmarla, revocarla o modificarla. Ahora, aun cuando tal defecto puede superarlo la Sala, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas que tiene la acusación e impiden su estudio.
En efecto, si bien puede extraerse que la censura escogió la vía directa al referir que la sentencia impugnada violó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «directamente POR APLICACIÓN INDEBIDA», nótese que en su desarrollo refiere a un error de hecho al señalar que el ad quem se equivocó al «dar por demostrado, sin estarlo (sic), la buena fe con que actuó la demandada, ( ) [por] la apreciación errónea de la declaración de parte realizada por el Representante legal de la demandada», lo que es ajeno a aquel sendero de acusación, en el que no se puede hacer alusión a aspectos probatorios pues presupone la aceptación total de los enunciados fácticos del fallo.
Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 10 Ahora, si se entendiera que el ataque es precisamente fáctico, ello a nada conduciría, pues la recurrente no asumió la carga argumentativa establecida en el literal b) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tal desacierto, debidamente relacionado con la única prueba que denuncia como mal valorada, esto es, la declaración de parte del representante legal de la accionada, por lo menos señalando la forma en que el Tribunal tergiversó su contenido y su incidencia en la aplicación indebida del precepto sustancial acusado.
Téngase presente que no es suficiente con enunciar las pruebas que se consideran mal valoradas o no apreciadas, dado que es imperativo exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo que infirió el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes (CSJ SL2610-2020 y la CSJ SL038-2018). Precisamente, en esta última sentencia la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 11 sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y en todo caso, tal prueba no sería hábil en casación, pues el interrogatorio de parte solo es posible contrastarlo en esta sede en la medida en que contenga una confesión judicial que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace (artículo 191 Código General del Proceso), de allí que quien la alega de su propia declaración de parte no pretenda en realidad extraer una confesión bien entendida, sino favorecerse de su propia prueba, actuación que no es admisible según lo ha señalado la jurisprudencia inveterada de la Sala (CSJ SL4350-2015, CSJ SL1516-2028 y CSJ SL469-2019).
Adviértase adicionalmente que el recurrente se limitó a resumir un aparte de las consideraciones expuestas por el Tribunal respecto de la indemnización moratoria, sin esgrimir cuestionamiento alguno. Nótese que luego de referirse al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que aquel juez consideró «que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, su aplicación no es automática en tanto el empleador puede acreditar la buena fe con razones objetivas y jurídicas que demostrare (sic) “plausiblemente” que no estaba obligado a pagar los valores que adeuda al trabajador», premisa que no parece criticarla.
Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 12 Asimismo, alude a un enunciado fáctico ajeno al fallo que ataca, pues afirma que la indemnización se negó «al observar que la demandada, si bien no pagó prestaciones sociales al actor, lo hizo bajo el entendido de la buena fe y el convencimiento que no estaba obligada a hacerlo, al pensar que la relación con el demandante era simplemente en virtud de un contrato de prestación de servicios y que era socio en la obra».
Lo anterior pasa por alto que el Tribunal condenó al pago de tal sanción y es precisamente lo que al parecer pretende cuestionar el recurso, de allí la evidente contradicción. Pero, si aún de este confuso planteamiento se entendiera -que en realidad no lo es- que la impugnante está arguyendo que actuó de buena fe y con el convencimiento de que no estaba obligada a cumplir los mandatos de la ley del trabajo y de la seguridad social, ello a nada conduciría pues, siendo esto un planteamiento fáctico, recuérdese que la única prueba que presenta para derruir la premisa contraria establecida en la sentencia impugnada, se reitera, es la declaración de parte del representante legal, que no es apta en la casación laboral, como se explicó. En el anterior contexto, la censura no efectúa ningún ejercicio de confrontación respecto de la sentencia de segundo grado que permita siquiera deducir cuál es la objeción que endilga hacia los fundamentos de esta, carga argumentativa que la Corte no puede asumir oficiosamente, se reitera, debido al carácter rogado del recurso Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 13 extraordinario; o en otros términos, en la demanda analizada, no hay ninguna intención demostrativa que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Por tanto, es evidente que la sociedad recurrente olvida que para el estudio de la acusación el censor debe cumplir con la carga de demostrar los eventuales yerros en que a su juicio incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, lo cual no aconteció en el sub lite (CSJ AL5492-2019). En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que CIVILMONTAJES S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que NELSON MAURICIO JAIMES PRIETO promovió contra la recurrente. Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 14 SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87626 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201800442-01 RADICADO INTERNO: 87626 RECURRENTE: CIVILMONTAJES S.A.S. OPOSITOR: NELSON MAURICIO JAIMES PRIETO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 085 la providencia proferida el 14 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________